Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 255/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4638/2017 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100266
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1615
Núm. Roj: STS 1615:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4638/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 4638/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 178/2016 de 5 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 394/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, sobre reclamación de 'derechos de pago único' (subvenciones agrarias) por los herederos nudo propietarios tras el fallecimiento de la usufructuaria.
Es parte recurrente Dª. Dulce, Dª. Elisa, D. Norberto, D. Ovidio, D. Patricio y Dª. Eufrasia, representados por la procuradora Dª. Marta González Álavaro y bajo la dirección letrada de D. Domingo L. Checa Aparicio.
Es parte recurrida D. Ricardo y D. Rodrigo representados por la procuradora Dª. María Mercedes Martínez del Campo y bajo la dirección letrada de D. Diego Cardona Núñez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que acuerde condenar a los demandados de manera solidaria a:
' - Realizar la totalidad de acciones, otorgar documentos o instancias necesarios, para proceder a devolver a mis mandantes, tanto las Comunidades de Bienes, como los comuneros citados, la plena propiedad de los 61,05 Derechos de Pago único, que indebidamente se han apropiado los mismos.
' - Condenar así mismo los demandados de manera solidaria, abonar a mis mandantes, las cantidades que la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha haya abonado de manera indebida a los mismos, o terceros, a partir de 9 de enero de 2009, por el disfrute indebido de los Derechos de Pago Único reclamados, así como las cantidades que se generen posteriormente a la presentación de ésta demanda hasta la fecha del juicio. Con los intereses que legalmente correspondan, desde que fueron interpelados extrajudicialmente.
' - Así mismo condene a los demandados de manera solidaria a abonar a mis mandantes, y resto de herederos de D. Edemiro la cantidad de 534,06 C, con base a lo expuesto en el Hecho Octavo de la demanda. Con los intereses que Legalmente correspondan.
' - Condenar a las demandadas: al pago de las costas del presente procedimiento.'
'Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Cristina Prieto Martínez Ricardo y Rodrigo se condena a los demandados de manera solidaria a realizar la totalidad de acciones, otorgar documentos o instancias necesarios para proceder a devolver a mis mandantes (
'1.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y Rodrigo.
'2.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Elisa, Dulce, Ovidio, Patricio y Norberto y Eufrasia.
'3.- Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm.1 de Cuenca, con fecha 11 de Mayo de 2015, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 394/2014,condenando a los demandados de forma solidaria a pagar a los recurrentes las cantidades que la Consejería de Agricultura de castilla La Mancha haya abonado de manera indebida a los mismos o a terceros a partir del 9 de enero de 2009 por el disfrute indebido de los Derechos de Pago único reclamados y las que se generen posteriormente a la presentación de la demanda con los intereses que legalmente corresponda; conformando el resto de los pronunciamientos.
'4. - Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.
'5.- Sin costas del recurso interpuesto por los, demandantes; con devolución del depósito.
'6.- Imponemos a los demandados las costas del recurso de apelación interpuesto por ellos; con pérdida de depósito.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Motivo primero. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 7 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre los actos propios.
'Motivo segundo. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 348 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la reivindicación de bienes y derechos.
'Motivo tercero. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto el artículo 451, 452 y 453 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre la posesión de buena fe y enriquecimiento injusto.'
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
A fin de exponer de forma más ordenada la respuesta al recurso, abordaremos inicialmente los motivos primero y tercero, que presentan la nota común de adolecer de defectos de técnica casacional.
El primer motivo se enuncia con el siguiente encabezamiento
'Motivo primero. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 7 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre los actos propios'.
En su desarrollo, tras citar como infringidas las sentencias de esta sala 1071/1994, de 22 de noviembre, 305/2008, de 30 de abril, y 872/2011, de 12 de diciembre, se argumenta, en síntesis, que los actores mantuvieron una actitud pasiva ante los hechos enjuiciados, pues conocieron la adjudicación administrativa de los 'derechos de pago único' a favor de D.ª Antonia, adjudicación que fue aceptada y consentida por los herederos de D. Edemiro, creando una expectativa razonable en los demandados recurrentes, que resulta contradictoria con la conducta de aquellos, mediante su reclamación judicial, y vulnera el principio de buena fe al infringir la doctrina de los actos propios.
El motivo incurre en el defecto insubsanable de hacer supuesto de la cuestión (o petición de principio), al alterar la base fáctica fijada en la instancia, pues erige la denuncia casacional sobre presupuestos distintos de los establecidos en la sentencia impugnada.
Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
La Audiencia Provincial no solo no afirma que los demandantes consintieran la percepción de los litigiosos 'derechos de pago único' por los demandados, aquietándose a aceptar una situación de hecho o situación jurídica de reconocimiento del eventual derecho de los demandados que pudiera inspirar en estos una convicción o confianza en que se reconocía su derecho a tal percepción, sino que, antes al contrario, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba aportados en el curso del procedimiento, afirma: 'sin que quepa apreciar que la actitud de los demandantes pueda suponer una renuncia a sus derechos [...]'. Inferencia fruto de una valoración probatoria que los recurrentes no han intentado remover a través del correspondiente recurso extraordinario de infracción procesal, y que en esta sede casación ha de ser respetada.
En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.
El tercer motivo se presenta con el siguiente encabezamiento:
'Motivo tercero. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto el artículo 451, 452 y 453 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre la posesión de buena fe y enriquecimiento injusto.'
En este caso se cita como vulnerada la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1994, 7 de julio de 1997, 606/2007, de 30 de mayo, y 571/2008, de 23 de junio.
En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que los derechos litigiosos de pago único fueron adjudicados administrativamente a la causante de los demandados en 2006, sin que los herederos de D. Edemiro cuestionaran esa adjudicación, derechos que al fallecer la citada adjudicataria en 2009 fueron transmitidos a sus herederos, como derechos de carácter personal, quienes desde entonces los han 'activado' y poseído de buena fe, buena fe que, según la jurisprudencia citada, es compatible con la insuficiencia o inexistencia de justo título.
Razón por la cual los recurrentes consideran que incluso si la sala estimase que los demandados no son titulares de tales derechos, no deberían resultar condenados a devolver las cantidades percibidas desde enero de 2009.
La formulación del motivo no cumple las exigencias del recurso de casación, y debe ser desestimado. El motivo responde a un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, y dicha extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE).
La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones
Esta jurisprudencia es de plena aplicación al presente caso en el que las alegaciones relativas a la condición de las demandadas como poseedoras de buena fe de los derechos litigiosos y la eventual aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto aparece de forma novedosa y sorpresiva en el escrito de interposición del recurso de casación, sin haber sido suscitadas ni debatidas previamente en la instancia.
El segundo motivo del recurso de casación se formula del siguiente modo:
'Motivo segundo. Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 de la LEC por infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 348 del código civil, con infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la reivindicación de bienes y derechos'.
Cita como sentencias de esta sala infringidas las de 29 de junio de 1989, 182/1979, de 16 de mayo, y 945/2006, de 10 de octubre.
En su desarrollo los recurrentes argumentan que para el éxito de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de un título de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reclamar y que el objeto reivindicado lo posea el demandado, y que en este caso los demandantes carecen de título legítimo del dominio, pues consideran que los 'derechos de pago único' asignados en el año 2006 a D.ª Antonia tienen carácter de derecho personal, no vinculados a fincas concretas, y fueron creados
Sin entrar a prejuzgar ahora si los recurrentes califican correctamente, como acción reivindicatoria, la acción ejercitada por los actores para obtener el reconocimiento o devolución del derecho a ostentar la condición de beneficiarios de los 'derechos de pago único', y la restitución de las cantidades percibidas indebidamente por tal concepto por los herederos de la usufructuaria de las fincas de las que derivan tales derechos tras su fallecimiento, en realidad lo que subyace en el citado motivo al denunciar la infracción del art. 348 del Código civil es el problema de fondo que constituyó la
Señala la parte recurrente que los demandantes reivindican los derechos de pago único, pero que carecen de un título legítimo de dominio sobre los mismos. La sentencia recurrida considera que la titularidad de los derechos de pago único corresponde a los demandantes por haber adquirido (consolidado) el pleno dominio de las fincas tras el fallecimiento de la usufructuaria. Los recurrentes entienden que con ello la Audiencia obvia el hecho de que el nacimiento de los derechos de pago único se produce en 2005, habiendo fallecido D. Edemiro antes de su creación, de forma que la asignación se efectuó al titular de la explotación, que en ese momento era D.ª Antonia, la cual los recibió como una atribución o derecho de carácter personal, que ha pasado después a sus propios herederos, los cuales han percibido el importe correspondiente tras activarlos anualmente, cumpliendo los requisitos de cultivo que exige la Unión Europea. Entienden que no existe título alguno en los demandantes que justifique la atribución de tales derechos de pago, que son derechos autónomos de las fincas de las que derivan.
Por tanto, la cuestión que se plantea y debemos dilucidar es la de fijar la naturaleza de los reiterados derechos de pago único, bien como frutos del usufructo, como sostienen los demandantes y acogen las sentencias de primera y segunda instancia, o bien como derechos autónomos respecto de la propiedad de las fincas, como sostienen los demandados.
El art. 6.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que 'Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas'.
Los 'derechos de pago único' litigiosos estaban sujetos, en el momento de su reconocimiento, al régimen normativo fijado por el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.
El objeto de este Real Decreto fue establecer normas básicas para la aplicación en España, a partir del 1 de enero de 2006, del 'Régimen de Pago Único', establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores.
Conforme al art. 2 del citado Real Decreto, se entiende por régimen de pago único 'la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este real decreto'. Según el art. 4.3 de la misma norma 'El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo que se establezca para la presentación de la solicitud única'.
El citado Reglamento comunitario 1782/2003, explica en su preámbulo que este sistema de pago único 'debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia [...]'.
Se trata en definitiva de un régimen de ayuda a la renta de los agricultores que entra en el concepto de subvención pública, esto es, es una disposición dineraria que se entrega a un beneficiario sin contraprestación, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y con un objetivo igualmente determinado (la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación) y que responde al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública ( art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).
En este caso la finalidad perseguida es la ordenación de determinadas producciones agrarias a través de una ayuda directa al agricultor. Se trata en definitiva de una subvención pública, en el marco de la tradicional política agrícola común (PAC), que agrupa en un pago único los diversos pagos o ayudas directas recibidos anteriormente por los agricultores; su determinación se produce a partir de los derechos ostentados previamente dentro del periodo de referencia; y su reconocimiento requiere que se formalice la solicitud correspondiente por cada beneficiario dentro del plazo establecido.
A los efectos de la aplicación del régimen normativo antes reseñado, los conceptos de agricultor, beneficiario y explotación agraria, de la que sea titular el beneficiario, son conceptos autónomos de Derecho europeo que aparecen definidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, conforme al cual se entiende por:
'a) 'agricultor': toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, [...] cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad;
'b) 'explotación': todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
'c) 'actividad agraria': la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios [...]'
En consecuencia, el concepto de agricultor, y por tanto de beneficiario de la subvención, está vinculado a la titularidad de una explotación agraria (ubicada en el territorio de un Estado miembro), de la que forman parte las 'unidades de producción' (en cuyo concepto debe subsumirse el de finca rústica), 'administradas' por el beneficiario, en virtud del correspondiente título jurídico habilitante (propiedad, arrendamiento, usufructo, aparcería, etc).
La vinculación entre las fincas rústicas que formen parte de la explotación agraria y los derechos a la percepción de la subvención o derechos de ayuda o pago único se refleja también en la regulación del procedimiento de cálculo de su importe. Dispone el art. 43 del Reglamento (CE) 1712/2003 que 'se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI'. Y añade que 'el número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado'.
Tal vinculación entre el derecho de ayuda y las fincas explotadas (en función del número de hectáreas) se reitera en el art. 44 del Reglamento (CE):
'1. Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.
'2. Se entenderá por 'hectáreas admisibles' las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.'
A la luz de esta regulación no resulta procedente calificar los 'derechos de pago único' como derechos autónomos, desvinculados de las fincas de las que derivan, pues su reconocimiento depende precisamente de la titularidad de algún derecho habilitante por el que el agricultor pueda administrar o explotar las fincas que se integran en la explotación, y su cuantía depende de la extensión en hectáreas de dichas fincas.
Son derechos cuya titularidad y cuantía derivan, a modo de derechos
Todo ello con independencia de que, dada la finalidad a que responden dichos derechos de subvención, como ayuda a la renta agraria, se permita limitadamente la cesión o transferencia de tales derechos, incluso desvinculada de las fincas de origen, en los términos previstos en el art. 46 del Reglamento (CE) 1782/2003, siempre que el cesionario de los mismos sea otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro.
Descartado que las referidas subvenciones, ayudas o derechos de pago único tengan el carácter de derechos autónomos y totalmente desconectados de la titularidad de las fincas integradas en la explotación agraria, que sirve de título habilitante y medida de la propia subvención, y con ello rechazada la tesis interpretativa de los recurrentes, debemos confirmar el criterio de la Audiencia Provincial al calificar de frutos los 'derechos de pago único' objeto del pleito, que es conforme con los pronunciamientos precedentes de esta sala en la materia, y que ahora confirmamos.
Declaramos en nuestra sentencia núm. 1164/1998, de 14 de diciembre, que 'lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código Civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de 'frutos' y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Mas tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los 'frutos industriales', en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones'.
Criterio que reiteramos en la sentencia núm. 499/2010, de 19 julio. Este concepto de los frutos se ha visto reflejado también en la jurisprudencia menor de las Audiencias, destacando que, junto al concepto de los frutos naturales, proveniente del Derecho Romano y de las Partidas, nuestro Derecho positivo reconoce también un concepto amplio de frutos, asimilándolo al de 'beneficio'. Beneficio en el sentido económico de utilidad prestada por una cosa, materializada en bienes identificables, diferentes del objeto que los produce y que son tales (frutos) en la medida que generan un incremento o beneficio patrimonial. Así se infiere de los arts. 354 y 355 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala antes reseñada.
Las notas que tradicionalmente han venido caracterizando el concepto de 'frutos' del Código civil, esto es, la accesoriedad (como subordinación a la cosa de la que proceden), la periodicidad (o reiteración en el tiempo, en secuencias regulares o irregulares), beneficio económico o utilidad (renta en sentido económico o incremento patrimonial) y conservación de la sustancia (los frutos se producen sin alteración de la sustancia de la cosa que los genera), se pueden percibir también en las subvenciones comunitarias de los 'derechos de pago único'. Frutos que se obtienen sin necesidad de enajenar o transferir a un tercero, en virtud de contrato, el
En definitiva, las ayudas comunitarias de la PAC se otorgan en función de la titularidad, características y extensión de las fincas declaradas por el agricultor, integradas en la correspondiente explotación agraria, y cumplidos determinados requisitos. Se trata, pues, de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo (titular de una concreta explotación agraria) del solicitante. La naturaleza jurídica de dichas ayudas ha sido calificada como 'frutos industriales' por la jurisprudencia de esta Sala ex art. 355 CC (sentencias 1164/1998, de 14 de diciembre, y 499/2010, de 19 julio).
La normativa de la política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a las fincas, sino a los agricultores que las explotan en virtud de algún título civil que les habilite para ello. En el presente caso el título que permitió disfrutar a D.ª Antonia de los reiterados 'derechos de pago único' fue el derecho de usufructo (no consta la exclusión en el título constitutivo del usufructo de ninguno de los frutos de la cosa) sobre las 61,05 hectáreas de fincas rústicas procedentes de la herencia de su marido, que generaron correlativamente los 61,05 derechos de pago único litigiosos ( art. 471 CC). Usufructo que se extinguió por el fallecimiento de la citada usufructuaria, conforme al art. 513.1º CC, correspondiendo los derechos devengados a partir de dicha fecha a los nudo propietarios ( art. 474 y 475 CC), que en virtud de aquella extinción consolidaron el pleno dominio de las fincas y con ello el pleno derecho a su disfrute ( art. 522 CC).
La Audiencia al resolver la apelación ha aplicado esta doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
