Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 255/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 267/2020 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 255/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100266
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1871
Núm. Roj: SAP C 1871:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 267/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 269/16, sobre 'Nulidad cláusulas contrato préstamo personal', seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Pascual Gantes Boado González Morato, en nombre y representación de Dña. Marisa frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.
Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Sonia Gómez Portabales-González en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Angustia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
1º) La recurrente, Doña Marisa, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 9 de septiembre de 2013 contra la entidad Banco Popular Español S.A, derivado del incumplimiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda sita en el lugar de DIRECCION000, número NUM001, DIRECCION001, Concello de Laracha en A Coruña, suscrito con fecha 23 de octubre de 2003 ante el Notario de La Coruña Don José Manuel Lois Puente con número de protocolo 847, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carballo, en el Tomo NUM002, Libro NUM003 de A Laracha, Folio NUM004, Finca NUM005,1º.
Durante el año 2012, la situación económica de mi representada y de sus padres cambió radicalmente por causa de la crisis económica. Al ser las cuotas del préstamo hipotecario muy elevadas, y estando la familia en una situación de umbral de pobreza se pusieron en contacto con el Director de la sucursal bancaria del Banco Popular Español S.A, el cual informó a la recurrente y a sus padres que, la única posibilidad de permanecer en la vivienda, sin ser desahuciados por el citado Banco, era formalizar un contrato de dación en pago parcial de la deuda, además de un contrato de préstamo personal por importe de 47.000,00 euros con vencimiento a un año, junto con un contrato de arrendamiento de vivienda social por importe de 300,00 euros al mes en concepto de renta, durante tres años como máximo.
Dada la insistencia del Director de la sucursal en la conveniencia de la firma de tales documentos, a pesar de que conocía sobradamente la pésima situación económica y personal de mi representada y de su familia, éstos aceptaron formalizar la dación en pago parcial de la deuda, el contrato de préstamo personal por importe de 47.000,00 euros con vencimiento a un año, así como el contrato de arrendamiento por importe de 300,00 euros en concepto de renta.
Todos esos documentos fueron redactados unilateralmente por la entidad bancaria, y fueron firmados el mismo día, 9 de septiembre de 2013, uno después de otro.
En definitiva, el banco demandado sabía que era imposible que la demandante y su familia pudiesen asumir tales cantidades (préstamo personal por importe de 47.000 euros con vencimiento a un año, junto con el importe de la renta en concepto de arrendamiento), y aun así exigió la firma del contrato de préstamo personal, junto con el contrato de arrendamiento, bajo
2º) Como evidentemente mi representada y sus padres, no pudieron hacer frente al vencimiento del préstamo personal anteriormente indicado, la entidad bancaria demandada procedió a reclamar a la demandante y a sus padres la cantidad de 50.812 euros en concepto de principal más la cantidad de 12.243,78 euros fijadas prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.
3º) Se ha declarado la nulidad por abusivo del interés de demora fijado unilateralmente por el Banco Popular al 29%.
4º) A mi representada y a sus padres no se les aplicó el Código de Buenas prácticas bancarias, a sabiendas de que la familia se encontraba en una situación de umbral de exclusión social. Cabe entender que mi representada tiene la condición de consumidora con base en la definición establecida en el art. 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007.
A dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar el presente la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios.
Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos.
5º) A pesar de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, reconoce que
6º) Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis del Banco Popular Español S.A.
Frente a la resolución recurrida que niega el carácter de usuario del contrato de préstamo personal y por tanto niega la nulidad del mismo, entendemos que, en este caso, estamos ante un contrato de préstamo personal que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. El propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, afirma que:
Pues bien, frente a la sentencia recurrida entendemos que la Ley de Usura es aplicable no sólo al contrato de préstamo, tanto civil como mercantil, sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ( artículo 9 de la Ley de Usura).
La usura encubierta puede originar un ilícito civil cuando se pretende enmascarar el préstamo usuario bajo la apariencia de otro contrato.
El art. 319.3LEC indica que:
Pero esto no quiere decir que el artículo 319.3Ley de Enjuiciamiento Civil imponga una regla de la carga de la prueba que favorece al prestatario. Lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el párrafo primero del artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 (referidas al derogado art. 2 de la Ley de Usura), se trata de una norma
En este supuesto, estamos ante un contrato de préstamo personal con vencimiento a un año (derivado de un préstamo hipotecario) que fue redactado unilateralmente por el Banco, a sabiendas de que no podrían hacer frente a mismo, y que perjudicó a mi representada y a sus padres al ser un préstamo personal sin la protección derivada de los préstamos hipotecarios y, firmado bajo una situación angustiosa para la familia numerosa de mi representada, cuya amenaza real era el desahucio.
Lo suyo hubiese sido proponer la firma de una ampliación del préstamo hipotecario con una cuota más baja ampliando el plazo de pago, o bien aplicar el Código de Buenas Prácticas bancarias, nada de ello se hizo.
7º) Inaplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias al cual estaba adherido el Banco demandado.
En este supuesto, la sentencia recurrida incumple sistemáticamente la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias previsto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. No existió expediente financiero que acreditase la capacidad económica de mi representada y de sus padres para formalizar un contrato de préstamo personal.
La regulación de los requisitos y medidas de reestructuración de la deuda hipotecaria anterior vienen contempladas en el Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo. La exigencia de la aplicación del Código de Buenas Prácticas viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 5 de abril de 2018.
La entidad bancaria no procedió a la reestructuración de la deuda hipotecaria, ni a realizar una quita o dación en pago total con permanencia en la vivienda sino que en lugar de ello, procedió con mala praxis a convencer a mi representada a que firmasen: un contrato de préstamo personal por importe de la deuda restante, 47.000,00 euros a devolver en un año y con un interés de amortización del 8%; la dación en pago de deuda parcial; con permanencia en la vivienda con una renta elevada durante el plazo máximo de tres años.
La Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014 reconoce en su preámbulo
Para la concesión del préstamo personal se debió elaborar un expediente financiero en el que constasen los informes de viabilidad de la operación y la calificación crediticia de los contratantes. Nada de eso se hizo, tal y como declararon los testigos del Banco, porque según ellos no era necesario.
Consta acreditado en autos, que esta representación solicitó al Juzgado, en numerosas ocasiones, que requiriese al Banco la remisión del expediente financiero de la operación litigiosa, siendo finalmente presentado por el Letrado del Banco escrito de fecha 2 de abril de 2019, y recogido por Diligencia de fecha 6 de mayo del mismo año dictada por este Juzgado, donde se afirma que
8º) Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 3 y 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Noviembre (TRLGDCU), que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la condición de consumidores de los demandantes y la declaración de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, y la valoración del resultado probatorio, no permite dichas conclusiones.
Mi representada tiene la condición de consumidora con base en la definición establecida en el artículo 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007.
Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos.
Además, a dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios. La sentencia recurrida ha inaplicado la citada Ley.
9º) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, lo cual ha generado indefensión a mi representada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
La recurrente, empleada del hogar de profesión y sin estudios, es cliente ajena a las prácticas complejas del mercado financiero y carente de específicos conocimientos en la materia, que ha firmado un contrato de préstamo personal sin haber sido informada, ni haber obtenido una descripción clara de la naturaleza y riesgos del instrumento financiero que suscribió con sus padres.
De esta forma concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, sustancial y derivado de actos desconocidos por el que se obliga y que no se ha podido evitar con una regular diligencia, en base a lo dispuestos en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil. El último precepto dispone que:
Mi representada se vio obligada a firmar el contrato de préstamo personal en condiciones abusivas propuesto por el Director de la sucursal bancaria de 'confianza' desde 2003, fecha en la que había formalizado un contrato de préstamo hipotecario sobre su vivienda, entendiendo que era la única forma de evitar el lanzamiento de su vivienda.
Por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el Banco Popular Español S.A. demandado sabía perfectamente desde 2012 que mi representada y sus padres, con estudios primarios y sin formación financiera, se encontraban en una extremada delicada situación económica que le impedía hacer frente al vencimiento del préstamo personal.
Así consta en las declaraciones judiciales de Doña Marisa (Minuto 11:58 y siguientes) y en la de sus padres, Don Carlos Miguel y Doña Angustia (Minutos 12:07 y 12:15), y en los correos aportados como prueba documental por esta parte con motivo de la Audiencia Previa, (correos electrónicos de fechas 20 de noviembre de 2012 y otro de fecha 15 de septiembre de 2014) los cuales fueron admitidos y no fueron negados por la demandada.
10º) Vulneración de las garantías procesales en cuanto a la práctica de la prueba y a su valoración, generando indefensión del artículo 24.2 de la Constitución española.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida indica que los
Los documentos fueron acompañados a la demanda y presentados por el Procurador a través de Lexnet ante este Juzgado.
La Diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 nada dice sobre la presentación defectuosa, tan sólo solicita copias para la otra parte.
El Decreto de fecha 10 de junio de 2016 de admisión de la demanda en su fundamento de derecho primero afirma que se ha examinado la documentación aportada.
En la Audiencia Previa celebrada con fecha 25 de junio de 2019 nada se nos dijo sobre los
Tampoco nada se dijo por la Juzgadora de instancia el día de la celebración del Juicio con fecha 6 de noviembre de 2019.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acompañan como documento número uno, el contrato de préstamo personal litigioso, como documento número dos, contrato de dación en pago y como número tres contratos de alquiler social, y para el caso de que no se admitan se solicita se admitan como prueba documental en la segunda instancia.
1º) Sobre la Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis.
Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis del Banco Popular Español S.A. frente a la resolución recurrida que niega el carácter de usuario del contrato de préstamo personal y por tanto niega la nulidad del mismo, entendemos que, en este caso, estamos ante un contrato de préstamo personal que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. El propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, afirma que:
El art. 319.3LEC indica que:
2º) Sobre la Inaplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida incumple sistemáticamente la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias previsto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. No existió expediente financiero que acreditase la capacidad económica de mi representada y de sus padres para formalizar un contrato de préstamo personal. La regulación de los requisitos y medidas de reestructuración de la deuda hipotecaria anterior vienen contempladas en el Real Decreto- Ley 6/2012 de 9 de marzo. La exigencia de la aplicación del Código de Buenas Prácticas viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 5 de abril de 2018. La entidad bancaria no procedió a la reestructuración de la deuda hipotecaria, ni a realizar una quita o dación en pago total con permanencia en la vivienda sino que en lugar de ello, procedió con mala praxis a convencer a mi representada a que firmasen: un contrato de préstamo personal por importe de la deuda restante, 47.000,00 euros a devolver en un año y con un interés de amortización del 8%; la dación en pago de deuda parcial; con permanencia en la vivienda con una renta elevada durante el plazo máximo de tres años. La Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014 reconoce en su preámbulo' la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamientos irresponsables entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito' Para la concesión del préstamo personal se debió elaborar un expediente financiero en el que constasen los informes de viabilidad de la operación y la calificación crediticia de los contratantes. Nada de eso se hizo, tal y como declararon los testigos del Banco, porque según ellos no era necesario. Consta acreditado en autos, que esta representación solicitó al Juzgado, en numerosas ocasiones, que requiriese al Banco la remisión del expediente financiero de la operación litigiosa, siendo finalmente presentado por el Letrado del Banco escrito de fecha 2 de abril de 2019, y recogido por Diligencia de fecha 6 de mayo del mismo año dictada por este Juzgado, donde se afirma que
3º) Sobre la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 3 y 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Noviembre (TRLGDCU), que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la condición de consumidores de los demandantes y la declaración de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, y la valoración del resultado probatorio, no permite dichas conclusiones. Mis representados tienen la condición de consumidores con base en la definición establecida en el artículo 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007. Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos. Además, a dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios. La sentencia recurrida ha inaplicado la citada Ley.
4º) Sobre la Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, lo cual ha generado indefensión a mi representada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Los recurrentes, personas sin estudios, son clientes ajenos a las prácticas complejas del mercado financiero y carentes de específicos conocimientos en la materia, que han firmado un contrato de préstamo personal sin haber sido informados, ni haber obtenido una descripción clara de la naturaleza y riesgos del instrumento financiero que suscribieron. De esta forma concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, sustancial y derivado de actos desconocidos por el que se obliga y que no se ha podido evitar con una regular diligencia, en base a lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil. El último precepto dispone que:
La sentencia ahora recurrida no valora que el Banco Popular Español S.A. demandado era conocedor desde 2012 que mis representados y su hija, con estudios primarios y sin formación financiera, se encontraban en una extremada delicada situación económica que le impedía hacer frente al vencimiento del préstamo personal. Así consta en las declaraciones judiciales de Doña Marisa (Minuto 11:58 y siguientes) y en la de sus padres, Don Carlos Miguel y Doria Angustia (Minutos 12:07 y 12:15), y en los correos aportados como prueba documental por esta parte con motivo de la Audiencia Previa, (correos electrónicos de fechas 20 de noviembre de 2012 y otro de fecha 15 de septiembre de 2014) los cuales fueron admitidos y no fueron negados por la demandada.
1º) Se solicita por los demandantes en la demanda la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito con mi representada en fecha 9 de septiembre de 2013 así como la nulidad de determinadas cláusulas del contrato (interés moratorio, vencimiento anticipado..) .
No son objeto de debate, al no ser discutidos por los demandantes: de un lado que se formalizó un préstamo hipotecario el día 23 de octubre de 2003 por importe de 112.105,63 € sobre la vivienda habitual y que dicho inmueble se encontraba gravado con otra hipoteca a favor Banco Popular de un importe de 12.000,00 € formalizada en el año 2010, préstamo que estaba siendo ejecutado ante el Juzgado Primera Instancia nº 1 Carballo Ante esta situación se acordó una dación en pago pro solvendo- de una parte de la deuda, tal y como se indica en la propia demanda:
Se acordó una dación en pago de parte de la deuda, ya que el importe de la deuda era bastante superior al valor del inmueble, por eso se suscribe el contrato de préstamo cuya nulidad solicitan con la presente demanda, y se acuerda un alquiler social para que sigan residiendo en el inmueble.
De otro lado, tal y como se ha manifestado, tampoco puede ser objeto de debate, aunque parece que inciden en ello los actores, que los prestatarios conocían perfectamente las condiciones del préstamo suscrito, que luego analizaremos, y asimismo la razón por la cual se suscribe, por lo que no procede apreciar error en el momento de la suscripción, ni declarar la nulidad del contrato, ni de determinadas cláusulas.
2º) Mi mandante sigue sin tener claro cuáles son los motivos por los que se solicita la nulidad del contrato, o si solamente pretenden que se declara la nulidad de algunas cláusulas, ya que se limitan a narrar lo acontecido, mezclándolo todo. Intentar basar la demanda y los recursos en el origen del contrato litigioso no procede, pues en modo alguno se negó la firma del contrato ni se alegó desconocimiento de las condiciones financieras pactadas.
En la demanda se solicita se declare la nulidad del contrato por usurario, y en el recurso se pretende traer de forma extemporánea un nuevo argumento: nulidad del préstamo por pactarse en condiciones que resulta leonino, confundiendo los términos, ya que la realidad es que el contrato será nulo por usurario cuando se estipule un interés notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en tales condiciones que aquel resulte leonino, y que pueda llevar a pensar que ha sido aceptado por los prestatarios a casa de su situación angustiosa. Pero para que entre en juego la presunta situación angustiosa de los prestatarios, lo primero que se debe determinar es que el interés del contrato sea usurario, y parece evidente que el interés pactado en el préstamo litigioso del 8% no lo es.
Se reitera en el recurso que concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, lo cual no es cierto en modo alguno.
La contraparte entiende que ha prestado el consentimiento por error, lo cual no deja de ser sorprendente ya que ha quedado suficientemente acreditado que sabía perfectamente que iba a firmar un contrato de préstamo por importe de 47.000 € que era la cantidad que no se cubrió con la dación en pago del inmueble. Se fijó un interés fijo 8% y una carencia de 12 meses, debiendo abonarse el importe a su vencimiento. La amortización del principal del préstamo se llevará a cabo en la fecha de vencimiento de la operación.
¿Dónde está el error? Los demandantes eran perfectamente conocedores de que firmaban el contrato. No ofrece duda el hecho de que los demandantes el día 9 de septiembre de 2013 firmaron el préstamo con pleno conocimiento, con el fin de poder evitar la situación en la que se encontraban, con una ejecución hipotecaria tramitándose, muy diferente a lo que dicen. No debemos olvidar que el contrato se firma ante Notario, que dio fe de la identidad y capacidad de los prestatarios y de su conformidad. Asimismo, en el mismo se recoge de manera clara y detallada póliza de préstamo, con los datos personales de los hoy demandantes y los datos económicos, por lo que no hay posibilidad ni existe error alguno. Una simple lectura del contrato debería haber sido suficiente para saber lo que firmaban, por lo que no ha existido error alguno, sino más bien todo lo contrario.
No puede mantenerse que el consentimiento de la demandada estuviese viciado por error, y en modo alguno el contrato es nulo. No se admite el más mínimo error, y sería un error en el ámbito contractual (que deben ser excepcionales) y como ya hemos dicho, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, es decir que no se pueda salvar con una diligencia normal.
El error en el consentimiento, para que el mismo sea invalidante, ha de ser esencial e inexcusable.
a.- esencial, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa.
b.- que no sea imputable al que lo padece.
c.- inexcusable, es decir, que no haya podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, y que dicha diligencia hay que apreciarla valorando todas las circunstancias del caso concreto, incluso las personales, y no solo las del que ha padecido el error, sino también las del otro contratante. Es evidente que se trata de evitar proteger a quien ha padecido el error cuando no se merezca dicha protección, trasladando la protección a la otra parte contratante que si la merece.
3º) Ha quedado acreditado y documentado que los demandantes no hacían frente con regularidad a las cuotas de los 2 préstamos hipotecarios que gravaban su vivienda, y que ya se seguía una ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Carballo, siendo esta situación la que dio lugar a la posterior negociación: dación en pago pro solvendo, firma contrato préstamo litigioso y alquiler social.
Los términos de la negociación eran perfectamente conocedores de los demandantes, y reflejan la buena voluntad por parte de mi mandante, que en todo momento ha procurado dar solución a la situación de los actores.
No es cierto el relato de la demanda de que durante el año 2013 cambió la situación económica por causa de la crisis y no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, porque llevaban años sin atender las cuotas con regularidad, y los préstamos hipotecarios se encontraban en mora. Tampoco es cierto lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda de que los prestatarios no pudieron hacer frente a las cuotas del préstamo litigioso, porque no se fijaron cuotas mensuales, sino una carencia de 12 meses con una clara intención de buscar una solución en dicho plazo y poder refinanciar la deuda a largo plazo.
Durante ese plazo de 1 año se valoraría la situación económica de los prestatarios y se buscarían opciones para poder refinanciar la deuda, lo cual conocían los actores. Benjamín declara en el acto del juicio, que tras el estudio de la documentación remitida por los prestatarios- lo que confirma que conocían las negociaciones- intentó negociar una salida, como fue la de refinanciar la deuda a un plazo de 25 años- y rebajar el alquiler social pactado inicialmente, de 300 a 200 euros, solución que no fue aceptada , no dejando otra salida al banco que acudir a la vía judicial pare reclamar el préstamo firmado, pero evidenciando en todo momento que se ofreció una salida a los deudores con posterioridad a la firma del préstamo litigioso cuya nulidad pretenden. No puede pretenderse que por el hecho de que no se haya llegado a un acuerdo entre las partes para refinanciar la deuda, el contrato sea nulo.
4º) Se incide nuevamente en el recurso en la no aplicación a los demandantes del código de buenas prácticas, pese a que nada tiene que ver dicho argumento con la acción entablada, razón por la cual no se ha entrado a valorar por la juzgadora de instancia. Pese a ello, reiteramos que por los demandantes ni se probó que hubiesen solicitado de acogerse a dicho código de buenas prácticas.
El RD Ley 6/12 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, regula el código de buenas prácticas, que va dirigido a deudores de préstamos garantizados con hipoteca sobre su vivienda habitual y que se encuentran en el umbral de exclusión y cumplan una serie de requisitos. Posteriormente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquile social.
Para que los deudores hipotecarios puedan acogerse al código de buenas prácticas, tiene que concurrir una serie de requisitos. En primer lugar, tiene como objetivo la restructuración de la deuda hipotecaria de aquellos deudores cuyo procedimiento de ejecución no se haya iniciado, y ya se ha acreditado que en este caso se había iniciado. Igualmente, se trata de la restructuración de la deuda hipotecaria, y en el presente caso también se incluyó en el contrato de préstamo ahora ejecutado un préstamo personal nº NUM006 que se encontraba en mora y que fue cancelado con la concesión del préstamo cuya nulidad se pide.
5º) Los actores no aceptaron las condiciones para refinanciar la operación ofrecidas por el banco tras el estudio de su situación, siendo plenamente conscientes de su rechazo y de las consecuencias a que daría lugar, que sería la reclamación del préstamo litigioso.
Pese a que conocían que adeudaban el importe del préstamo, solo se interesaron por negociar el alquiler social que les permitía seguir residiendo en la que fue su vivienda habitual y al no llegar a un acuerdo se acudió a la vida judicial, como no podría ser de otra manera.
Mi representada presentó reclamación judicial ante el impago del contrato de préstamo litigioso, que dio lugar a los autos de ETNJ que con el nº 191/2014 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, por lo que la presente demanda se interpuso con la única finalidad de paralizar la ejecución que se seguía ante el Juzgado de Carballo, Juzgado que dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2016, denegando la suspensión : '
El escrito de oposición a la demanda de ejecución del préstamo es de fecha 8 de mayo de 2015, y la vista se celebró en fecha 11 de febrero de 2016, es decir unos días después a la interposición de la presente demanda, que es de fecha 8 febrero 2016, por lo que no hay duda alguna que se presenta con la única finalidad de suspender la ejecución instada ante el Juzgado de Carballo.
En el suplico de la oposición a la ejecución se solicita lo mismo que en la presente demanda, en concreto:
'
Ningún sentido tiene reiterar nuevamente en el recurso la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado- no pactado en el contrato- y del interés moratorio, ya declarada nula- por lo que se trata de cuestiones ya juzgadas.
Intenta nuevamente la recurrente confundir cuando habla de la Sentencia del TS de fecha 9 de mayo de 2013 ( referida a las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, el presente préstamo se pactó un interés a tipo fijo) y de la Orden de 5 de mayo de 1994 ( sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) , pues en ambos casos se refieren a contratos de préstamos hipotecarios, que no es el contrato litigioso y cuya nulidad se pide, sino que es un contrato de préstamo personal intervenido por Notario.
6º) La Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 es aplicable a los intereses remuneratorios, y hay que atender al momento de su perfección, por ser aquel en el que se otorga el consentimiento, siendo la realidad de ese momento la que hay que contemplar, y se ha impuesto en la operación litigiosa un interés normal, en ningún caso superior al normal y habitual en el mercado.
Tal y como establece la STS de 25 de noviembre de 2015: '
El interés remuneratorio del 8,00% es un tipo nominal anual habitual, y no puede ser declarado usuario, ya que no es un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sino todo lo contrario. En consecuencia, el contrato de préstamo no puede ser considerado usurario, ni cabe decretar la nulidad del contrato.
Las sentencias citadas de 2015 y 2020 señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario para el interés estipulado, además de ser notablemente superior el normal de dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no necesita especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normar del dinero.
Los demandantes no sólo no han acreditado que cumplen los requisitos para la aplicación de dicho código, sino que ni siquiera han probado, ni siquiera lo han alegado, que hubieran solicitado su aplicación.
Sin embargo, en el escrito de recurso de apelación, como tampoco se hacía en la demanda, se dice cuáles serán las razones que harían nulo el contrato de préstamo por ostentar la condición de consumidores diferentes de si no fueran consumidores. Es decir, el contrato de préstamo en el presente caso, será nulo si concurren determinadas circunstancias, como lo son, su carácter usuario, o por concurrir error en el consentimiento, tal y como se ha alegado por los demandantes, careciendo de transcendencia el hecho de que ostenta o no la condición de consumidores, para la decisión que se adopte.
Y dichas alegaciones lo que vienen a acreditar es que los demandantes tenían perfecto conocimiento de las condiciones del contrato de préstamo personal que estaban firmando, así como de la dación en pago y del arrendamiento de la vivienda, por lo que resulta insostenible la solicitud de declaración de nulidad del contrato de préstamo personal por vicio del consentimiento prestado por error.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Marisa y por DOÑA Angustia y DON Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, recaída en el juicio ordinario nº 269/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Esta sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
