Sentencia CIVIL Nº 255/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 255/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 267/2020 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100266

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1871

Núm. Roj: SAP C 1871:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2016 0002020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 255/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 267/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 269/16, sobre 'Nulidad cláusulas contrato préstamo personal', seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Marisa,representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gantes de Boado, como APELANTES:DOÑA Angustia y DON Carlos Miguel, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez- Portales González; como APELADO:BANCO SANTANDER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Pascual Gantes Boado González Morato, en nombre y representación de Dña. Marisa frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.

Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Sonia Gómez Portabales-González en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Angustia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de DOÑA Marisa, DOÑA Angustia y DON Carlos Miguel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 20 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Pascual Gantes Boado González Morato, en nombre y representación de Dña. Marisa frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.

Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Sonia Gómez Portabales-González en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Angustia frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Los demandantes interesan la nulidad de préstamo personal de fecha 9 de septiembre de 2013 suscrito entre los demandantes y el Banco Popular, condenando a la entidad financiera a estar y pasar por esta declaración.

Los demandantes señalan que como consecuencia de su precaria situación económica se vieron obligados a firmar el contrato de préstamo con número NUM000 por importe de 47.000 euros y con vencimiento a un año, es decir, el día 9 de septiembre de 2014.

Se indica por los demandantes que la entidad financiera se aprovechó de su precaria situación económica que le impedía hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario suscrito el día 23 de octubre de 2003, acudiendo a la dación en pago, con la firma del citado préstamo personal y la formalización de un contrato de alquiler social por importe de 300 euros durante tres años.

Los demandantes no pudieron hacer frente a las cuotas del préstamo personal, por lo que la entidad financiera presentó ejecución, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo con el número 191/2014 .

La parte demandada reconoce la suscripción del préstamo hipotecario el día 23 de octubre de 2003 por importe de 112.105,63 euros, a favor del Banco de Galicia, sobre la vivienda que constituía la vivienda habitual de los demandantes. Se indica que la vivienda se encontraba gravada, asimismo, con otra hipoteca a favor de Banco Popular, formalizada en el año 2010 y por importe de 12.000 euros.

El préstamo suscrito el año 2010 estaba siendo ejecutado como consecuencia del impago de las cuotas ( Ejecución Hipotecaria 4/2013 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo) y la ejecución se archivó por Auto de fecha 17 de septiembre de 2013 por desistimiento del Banco Popular. La razón por la que se archivó el indicado procedimiento hipotecario es la concesión del préstamo cuya nulidad se solicita. Se acordó una dación en pago pro solvendo, es decir, de parte de la deuda, con la formalización de un préstamo y un alquiler social que permitiese a los demandantes seguir habitando su vivienda. La tasación de la misma -82.761 euros- sirvió para aminorar la deuda.

Se reconocen las condiciones de préstamo, pero se indica que la intención de ambas partes era que, una vez llegado plazo de un año, se refinanciase el mismo, con una rebaja del alquiler que no fue aceptada por los demandantes.'

'Segundo.- Es preciso recordar que dice el art. 1740 del Código Civilque: "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Esta segunda figura recibe también la denominación de mutuo.

En cuanto categoría genérica, el préstamo en un contrato real, ya que se perfecciona por la entrega de la cosa, y unilateral, al producir sólo obligaciones para una de las partes, el prestatario, que es quien recibe de la otra parte (prestamista) la cosa objeto de préstamo.

Se denomina mutuo o, sencillamente, préstamo al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753).

El contrato de mutuo puede ser gratuito o retribuido, esto es, con pacto de pagar interés, que normalmente será proporcional a su duración, y que encuentra en todo caso el límite establecido por la Ley de Usura.

Para el Código Civil el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, pues, según el artículo 1755 del Código Civil, "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado".

No obstante, en el presente caso, nos encontramos ante un contrato de préstamo bancario de naturaleza mercantil regulado en el artículo 311 y siguientes del Código de Comercio. El préstamo mercantil, es un contrato real, que exige para su perfección la entrega de la cosa prestada (en este caso dinero), haciendo nacer la obligación del prestatario de devolverlo según lo pactado.'

'Tercero.- Con respecto a la nulidad del préstamo, hemos de seguir en este punto la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resuelve un caso similar al que nos encontramos, de fecha 14 de noviembre de 2019 .

Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura : "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

"Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

El art. 9 prevé: "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ".

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/06/2012 y 02/12/2014 , en síntesis, señala que:

A).- La Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura , ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B).- La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C).- En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Por otra parte, y en este marco de interpretación, cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo uno, párrafo segundo de la Ley).

El alto Tribunal en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 , declara:

"En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civilaplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley , esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".'

'Cuarto.- La parte demandante señala que el préstamo suscrito el día 9 de septiembre de 2013 por importe de 47.000 euros y con vencimiento el día 9 de septiembre de 2014 se suscribió aprovechándose la entidad financiera de su situación económica precaria y angustiosa y, por ende, es nulo.

A la vista de la prueba practicada, no podemos estar de acuerdo con lo manifestado por la parte actora. Es cierto que cuando se suscribió el préstamo la situación de los demandantes era angustiosa (se había incoado el procedimiento de ejecución hipotecaria número 24/2013) y, de hecho, como consecuencia de tal situación, las partes negociaron la entrega de la vivienda como pago parcial de la deuda, con la suscripción del citado préstamo y la contratación simultánea del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2013.

La intención de las partes era dilatar el pago del préstamo un año, con el fin de valorar su situación económica una vez que trascurriese ese plazo de carencia. Así lo explicó D. Avelino: "se refinanciaría en función de la capacidad económica ".

También declaró D. Benjamín, empleado del banco que negoció de forma infructuosa la deuda, una vez una vez vencido el préstamo: "En esta operación, intervengo, me reuní con los clientes, vencía el capital del préstamo. Me reuní para buscar una salida". "Les ofrecí refinanciar la deuda, con cuotas asumibles a largo plazo. Se le ofreció sobre 25 años". En el estudio "se les pidió documentación, IRPF y movimientos de cuenta de otros bancos. Las aportaron". "Manifestaban dificultades económicas y solicitaban la rebaja del alquiler social y no podían pagar cuotas por inviabilidad". "Se propuso la refinanciación de 25 años y rebaja de 200 euros. Cuota del préstamo de 300 euros. En total 500 euros al mes. No lo formalizaron porque no podían hacer frente a estas cantidades ".

Que los demandantes no aceptaron las condiciones de refinanciación ofrecidas por la entidad financiera en 2014 se desprende, asimismo, de las declaraciones de la demandante Dña. Marisa "en total podíamos pagar 400 euros al mes, incluido el alquiler social", de lo que se deduce que no aceptaron la propuesta de la entidad financiera.

Entendemos que el contrato de préstamo no es nulo, puesto que los demandantes conocían su contenido y conocían que entregaban la vivienda a cambio de un alquiler social y el pago de un préstamo personal. También conocían el periodo de carencia del préstamo y que, transcurrido un año, éste debía de refinanciarse. El hecho de que transcurrido el año de carencia no se llegase a un acuerdo entre las partes, no invalida o anula el contrato.

Además, pese a que los documentos aportados por las partes (préstamo, dación en pago y alquiler social) se encuentran borrosos y son difícilmente legibles por encontrarse defectuosamente imprimidos o escaneados, lo cierto es que las partes asumieron su contenido y comprendieron lo pactado.

No se realizó una dación en pago del préstamo hipotecario a cambio de un alquiler social, sino una dación pro solvendo, puesto que la deuda era superior al valor tasado del inmueble, por importe de 82.764 euros. De ahí que también se suscribiese el contrato de préstamo y el contrato de alquiler social de forma conjunta.

Por lo anterior, no se desprende que exista nulidad del préstamo de fecha 9 de septiembre de 2013.

Asimismo, teniendo en cuenta que su tipo de interés remuneratorio es del 9,203% no se considera que el interés sea desproporcionado a las circunstancias del caso o superior al normal del dinero.

Con respecto a la nulidad de interés moratorio (del 29%), consideramos que ha sido decidida por Auto de fecha 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carballo , quien anula la cláusula. Este Auto es confirmado por el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de noviembre de 2017 .

Entendemos, asimismo, que es una cuestión que está juzgada el mantenimiento de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que los mencionados Autos resuelven su validez, puesto que la cláusula nunca ha llegado a aplicarse.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda.'

'Quinto.- Pese a la desestimación de la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, el existir dudas de hecho y por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que los documentos aportados no se encuentran totalmente legibles.

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Marisa, realizando las siguientes alegaciones:

1º) La recurrente, Doña Marisa, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 9 de septiembre de 2013 contra la entidad Banco Popular Español S.A, derivado del incumplimiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda sita en el lugar de DIRECCION000, número NUM001, DIRECCION001, Concello de Laracha en A Coruña, suscrito con fecha 23 de octubre de 2003 ante el Notario de La Coruña Don José Manuel Lois Puente con número de protocolo 847, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carballo, en el Tomo NUM002, Libro NUM003 de A Laracha, Folio NUM004, Finca NUM005,1º.

Durante el año 2012, la situación económica de mi representada y de sus padres cambió radicalmente por causa de la crisis económica. Al ser las cuotas del préstamo hipotecario muy elevadas, y estando la familia en una situación de umbral de pobreza se pusieron en contacto con el Director de la sucursal bancaria del Banco Popular Español S.A, el cual informó a la recurrente y a sus padres que, la única posibilidad de permanecer en la vivienda, sin ser desahuciados por el citado Banco, era formalizar un contrato de dación en pago parcial de la deuda, además de un contrato de préstamo personal por importe de 47.000,00 euros con vencimiento a un año, junto con un contrato de arrendamiento de vivienda social por importe de 300,00 euros al mes en concepto de renta, durante tres años como máximo.

Dada la insistencia del Director de la sucursal en la conveniencia de la firma de tales documentos, a pesar de que conocía sobradamente la pésima situación económica y personal de mi representada y de su familia, éstos aceptaron formalizar la dación en pago parcial de la deuda, el contrato de préstamo personal por importe de 47.000,00 euros con vencimiento a un año, así como el contrato de arrendamiento por importe de 300,00 euros en concepto de renta.

Todos esos documentos fueron redactados unilateralmente por la entidad bancaria, y fueron firmados el mismo día, 9 de septiembre de 2013, uno después de otro.

En definitiva, el banco demandado sabía que era imposible que la demandante y su familia pudiesen asumir tales cantidades (préstamo personal por importe de 47.000 euros con vencimiento a un año, junto con el importe de la renta en concepto de arrendamiento), y aun así exigió la firma del contrato de préstamo personal, junto con el contrato de arrendamiento, bajo'la espada de Damocles' del desahucio.

2º) Como evidentemente mi representada y sus padres, no pudieron hacer frente al vencimiento del préstamo personal anteriormente indicado, la entidad bancaria demandada procedió a reclamar a la demandante y a sus padres la cantidad de 50.812 euros en concepto de principal más la cantidad de 12.243,78 euros fijadas prudencialmente para intereses y costas de la ejecución.

3º) Se ha declarado la nulidad por abusivo del interés de demora fijado unilateralmente por el Banco Popular al 29%.

4º) A mi representada y a sus padres no se les aplicó el Código de Buenas prácticas bancarias, a sabiendas de que la familia se encontraba en una situación de umbral de exclusión social. Cabe entender que mi representada tiene la condición de consumidora con base en la definición establecida en el art. 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007.

A dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar el presente la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios.

Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos.

5º) A pesar de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, reconoce que 'Es cierto que cuando se suscribió el préstamo la situación de los demandantes era angustiosa (se había incoado el procedimiento de ejecución hipotecaria 24/2013) y, de hecho, como consecuencia de tal situación, las partes negociaron la entrega de la vivienda como pago parcial de la deuda, con la suscripción del citado préstamo y la contratación simultánea del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2013', la sentencia desestima la demanda, no imponiendo costas a esta parte 'al existir dudas de hecho y por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'

6º) Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis del Banco Popular Español S.A.

Frente a la resolución recurrida que niega el carácter de usuario del contrato de préstamo personal y por tanto niega la nulidad del mismo, entendemos que, en este caso, estamos ante un contrato de préstamo personal que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. El propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, afirma que: ' Es cierto que cuando se suscribió el préstamo la situación de los demandantes era angustiosa (se había incoado el procedimiento de ejecución hipotecaria 24/2013) y, de hecho, como consecuencia de tal situación, las partes negociaron la entrega de la vivienda como pago parcial de la deuda, con la suscripción del citado préstamo y a contratación simultánea del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2013'.

Pues bien, frente a la sentencia recurrida entendemos que la Ley de Usura es aplicable no sólo al contrato de préstamo, tanto civil como mercantil, sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ( artículo 9 de la Ley de Usura).

La usura encubierta puede originar un ilícito civil cuando se pretende enmascarar el préstamo usuario bajo la apariencia de otro contrato.

El art. 319.3LEC indica que: 'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'.El precepto, trasunto del derogado art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, Ley de Usura), se fundamenta en la naturaleza propia de la usura, en muchos casos clandestina, y, por tanto, difícil de detectar. Por ello, sujetar al juzgador a la interpretación taxativa general de los documentos notariales, supondría dificultar, cuando no impedir, la exacta averiguación de los elementos que configuran la usura.

Pero esto no quiere decir que el artículo 319.3Ley de Enjuiciamiento Civil imponga una regla de la carga de la prueba que favorece al prestatario. Lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el párrafo primero del artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 (referidas al derogado art. 2 de la Ley de Usura), se trata de una norma 'que atribuía a los tribunales amplísimas facultades de apreciación probatoria'(en el mismo sentido, sentencias 268/1997, de 31 de marzo, y 753/2001, de 12 de julio). En definitiva, se posibilita a los tribunales que formen una convicción por el conjunto de las pruebas practicadas, sin verse sujetos a la relativa prevalencia probatoria que se concede a la documental pública.

En este supuesto, estamos ante un contrato de préstamo personal con vencimiento a un año (derivado de un préstamo hipotecario) que fue redactado unilateralmente por el Banco, a sabiendas de que no podrían hacer frente a mismo, y que perjudicó a mi representada y a sus padres al ser un préstamo personal sin la protección derivada de los préstamos hipotecarios y, firmado bajo una situación angustiosa para la familia numerosa de mi representada, cuya amenaza real era el desahucio.

Lo suyo hubiese sido proponer la firma de una ampliación del préstamo hipotecario con una cuota más baja ampliando el plazo de pago, o bien aplicar el Código de Buenas Prácticas bancarias, nada de ello se hizo.

7º) Inaplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias al cual estaba adherido el Banco demandado.

En este supuesto, la sentencia recurrida incumple sistemáticamente la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias previsto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. No existió expediente financiero que acreditase la capacidad económica de mi representada y de sus padres para formalizar un contrato de préstamo personal.

La regulación de los requisitos y medidas de reestructuración de la deuda hipotecaria anterior vienen contempladas en el Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo. La exigencia de la aplicación del Código de Buenas Prácticas viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 5 de abril de 2018.

La entidad bancaria no procedió a la reestructuración de la deuda hipotecaria, ni a realizar una quita o dación en pago total con permanencia en la vivienda sino que en lugar de ello, procedió con mala praxis a convencer a mi representada a que firmasen: un contrato de préstamo personal por importe de la deuda restante, 47.000,00 euros a devolver en un año y con un interés de amortización del 8%; la dación en pago de deuda parcial; con permanencia en la vivienda con una renta elevada durante el plazo máximo de tres años.

La Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014 reconoce en su preámbulo' la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamientos irresponsables entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito'

Para la concesión del préstamo personal se debió elaborar un expediente financiero en el que constasen los informes de viabilidad de la operación y la calificación crediticia de los contratantes. Nada de eso se hizo, tal y como declararon los testigos del Banco, porque según ellos no era necesario.

Consta acreditado en autos, que esta representación solicitó al Juzgado, en numerosas ocasiones, que requiriese al Banco la remisión del expediente financiero de la operación litigiosa, siendo finalmente presentado por el Letrado del Banco escrito de fecha 2 de abril de 2019, y recogido por Diligencia de fecha 6 de mayo del mismo año dictada por este Juzgado, donde se afirma que 'no existe expediente financiero de la operación de referencia'.

8º) Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 3 y 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Noviembre (TRLGDCU), que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la condición de consumidores de los demandantes y la declaración de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, y la valoración del resultado probatorio, no permite dichas conclusiones.

Mi representada tiene la condición de consumidora con base en la definición establecida en el artículo 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007.

Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos.

Además, a dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios. La sentencia recurrida ha inaplicado la citada Ley.

9º) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, lo cual ha generado indefensión a mi representada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

La recurrente, empleada del hogar de profesión y sin estudios, es cliente ajena a las prácticas complejas del mercado financiero y carente de específicos conocimientos en la materia, que ha firmado un contrato de préstamo personal sin haber sido informada, ni haber obtenido una descripción clara de la naturaleza y riesgos del instrumento financiero que suscribió con sus padres.

De esta forma concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, sustancial y derivado de actos desconocidos por el que se obliga y que no se ha podido evitar con una regular diligencia, en base a lo dispuestos en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil. El último precepto dispone que: 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

Mi representada se vio obligada a firmar el contrato de préstamo personal en condiciones abusivas propuesto por el Director de la sucursal bancaria de 'confianza' desde 2003, fecha en la que había formalizado un contrato de préstamo hipotecario sobre su vivienda, entendiendo que era la única forma de evitar el lanzamiento de su vivienda.

Por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el Banco Popular Español S.A. demandado sabía perfectamente desde 2012 que mi representada y sus padres, con estudios primarios y sin formación financiera, se encontraban en una extremada delicada situación económica que le impedía hacer frente al vencimiento del préstamo personal.

Así consta en las declaraciones judiciales de Doña Marisa (Minuto 11:58 y siguientes) y en la de sus padres, Don Carlos Miguel y Doña Angustia (Minutos 12:07 y 12:15), y en los correos aportados como prueba documental por esta parte con motivo de la Audiencia Previa, (correos electrónicos de fechas 20 de noviembre de 2012 y otro de fecha 15 de septiembre de 2014) los cuales fueron admitidos y no fueron negados por la demandada.

10º) Vulneración de las garantías procesales en cuanto a la práctica de la prueba y a su valoración, generando indefensión del artículo 24.2 de la Constitución española.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida indica que los 'los documentos aportados por las partes (préstamo, dación en pago y alquiler social) se encuentran borrosos y son difícilmente legibles por encontrarse defectuosamente imprimidos o escaneados lo cierto es que las partes asumieron su contenido y comprendieron lo pactado'.

Los documentos fueron acompañados a la demanda y presentados por el Procurador a través de Lexnet ante este Juzgado.

La Diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 nada dice sobre la presentación defectuosa, tan sólo solicita copias para la otra parte.

El Decreto de fecha 10 de junio de 2016 de admisión de la demanda en su fundamento de derecho primero afirma que se ha examinado la documentación aportada.

En la Audiencia Previa celebrada con fecha 25 de junio de 2019 nada se nos dijo sobre los 'supuestos defectos'en la documentación aportada por esta parte y propuesta y admitida como prueba documental.

Tampoco nada se dijo por la Juzgadora de instancia el día de la celebración del Juicio con fecha 6 de noviembre de 2019.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acompañan como documento número uno, el contrato de préstamo personal litigioso, como documento número dos, contrato de dación en pago y como número tres contratos de alquiler social, y para el caso de que no se admitan se solicita se admitan como prueba documental en la segunda instancia.

III.-Contra la sentencia de instancia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de doña Angustia y don Carlos Miguel, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Sobre la Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis.

Nulidad del contrato de préstamo personal por ser usurario y mala praxis del Banco Popular Español S.A. frente a la resolución recurrida que niega el carácter de usuario del contrato de préstamo personal y por tanto niega la nulidad del mismo, entendemos que, en este caso, estamos ante un contrato de préstamo personal que se ha perfeccionado en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por la prestataria a causa de su situación angustiosa o de su inexperiencia. El propio fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, afirma que: 'Es cierto que cuando se suscribió el préstamo la situación de los demandantes era angustiosa (se había incoado el procedimiento de ejecución hipotecaria 24/2013) y, de hecho, como consecuencia de tal situación, las partes negociaron la entrega de la vivienda como pago parcial de la deuda, con la suscripción del citado préstamo y a contratación simultánea del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2013'. Pues bien, frente a la sentencia recurrida entendemos que la Ley de Usura es aplicable no sólo al contrato de préstamo, tanto civil como mercantil, sino también a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ( artículo 9 de la Ley de Usura). La usura encubierta puede originar un ilícito civil cuando se pretende enmascarar el préstamo usuario bajo la apariencia de otro contrato.

El art. 319.3LEC indica que: 'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'.El precepto, trasunto del derogado art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, Ley de Usura), se fundamenta en la naturaleza propia de la usura, en muchos casos clandestina, y, por tanto, difícil de detectar. Por ello, sujetar al juzgador a la interpretación taxativa general de los documentos notariales, supondría dificultar, cuando no impedir, la exacta averiguación de los elementos que configuran la usura. Pero esto no quiere decir que el artículo 319.3Ley de Enjuiciamiento Civil imponga una regla de la carga de la prueba que favorece al prestatario. Lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos dotados de mayor fuerza probatoria en el párrafo primero del artículo no escapan a la posibilidad de ser desvirtuados por otros medios probatorios, y ello precisamente para proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 (referidas al derogado art. 2 de la Ley de Usura), se trata de una norma 'que atribuía a los tribunales amplísimas facultades de apreciación probatoria'(en el mismo sentido, sentencias 268/1997, de 31 de marzo y 753/2001, de 12 de julio). En definitiva, se posibilita a los tribunales que formen una convicción por el conjunto de las pruebas practicadas, sin verse sujetos a la relativa prevalencia probatoria que se concede a la documental pública. En este supuesto, estamos ante un contrato de préstamo personal con vencimiento a un año (derivado de un préstamo hipotecario) que fue redactado unilateralmente por el Banco, a sabiendas de que no podrían hacer frente a mismo, y que perjudicó a mis representados al ser un préstamo personal sin la protección derivada de los préstamos hipotecarios y, firmado bajo una situación angustiosa para la familia numerosa de mis representados, cuya amenaza real era el desahucio. Lo suyo hubiese sido proponer la firma de una ampliación del préstamo hipotecario con una cuota más baja ampliando el plazo de pago, o bien aplicar el Código de Buenas Prácticas bancarias, nada de ello se hizo.

2º) Sobre la Inaplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida incumple sistemáticamente la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias previsto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. No existió expediente financiero que acreditase la capacidad económica de mi representada y de sus padres para formalizar un contrato de préstamo personal. La regulación de los requisitos y medidas de reestructuración de la deuda hipotecaria anterior vienen contempladas en el Real Decreto- Ley 6/2012 de 9 de marzo. La exigencia de la aplicación del Código de Buenas Prácticas viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 5 de abril de 2018. La entidad bancaria no procedió a la reestructuración de la deuda hipotecaria, ni a realizar una quita o dación en pago total con permanencia en la vivienda sino que en lugar de ello, procedió con mala praxis a convencer a mi representada a que firmasen: un contrato de préstamo personal por importe de la deuda restante, 47.000,00 euros a devolver en un año y con un interés de amortización del 8%; la dación en pago de deuda parcial; con permanencia en la vivienda con una renta elevada durante el plazo máximo de tres años. La Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014 reconoce en su preámbulo' la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el margen potencial de comportamientos irresponsables entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito' Para la concesión del préstamo personal se debió elaborar un expediente financiero en el que constasen los informes de viabilidad de la operación y la calificación crediticia de los contratantes. Nada de eso se hizo, tal y como declararon los testigos del Banco, porque según ellos no era necesario. Consta acreditado en autos, que esta representación solicitó al Juzgado, en numerosas ocasiones, que requiriese al Banco la remisión del expediente financiero de la operación litigiosa, siendo finalmente presentado por el Letrado del Banco escrito de fecha 2 de abril de 2019, y recogido por Diligencia de fecha 6 de mayo del mismo año dictada por este Juzgado, donde se afirma que'no existe expediente financiero de la operación de referencia'.

3º) Sobre la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 3 y 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 Noviembre (TRLGDCU), que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la condición de consumidores de los demandantes y la declaración de nulidad de pleno derecho de las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, y la valoración del resultado probatorio, no permite dichas conclusiones. Mis representados tienen la condición de consumidores con base en la definición establecida en el artículo 3 del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007. Por su parte el artículo 8 declara nulas de pleno derecho las condiciones generales abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, como ocurre en el caso de autos. Además, a dicho contrato de préstamo le es aplicable por analogía la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación dado que según lo dispuesto en su artículo 1 podemos considerar la cláusula litigiosa como Condición General al estar impuesta por una de las partes y estar incorporada en pluralidad de contratos hipotecarios. La sentencia recurrida ha inaplicado la citada Ley.

4º) Sobre la Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil, lo cual ha generado indefensión a mi representada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Los recurrentes, personas sin estudios, son clientes ajenos a las prácticas complejas del mercado financiero y carentes de específicos conocimientos en la materia, que han firmado un contrato de préstamo personal sin haber sido informados, ni haber obtenido una descripción clara de la naturaleza y riesgos del instrumento financiero que suscribieron. De esta forma concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, sustancial y derivado de actos desconocidos por el que se obliga y que no se ha podido evitar con una regular diligencia, en base a lo dispuesto en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil. El último precepto dispone que: 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. Mis representados se vieron obligados a firmar el contrato de préstamo personal en condiciones abusivas propuesto por el Director de la sucursal bancaria de 'confianza'desde 2003, fecha en la que había formalizado un contrato de préstamo hipotecario sobre su vivienda, entendiendo que era la única forma de evitar el lanzamiento de su vivienda.

La sentencia ahora recurrida no valora que el Banco Popular Español S.A. demandado era conocedor desde 2012 que mis representados y su hija, con estudios primarios y sin formación financiera, se encontraban en una extremada delicada situación económica que le impedía hacer frente al vencimiento del préstamo personal. Así consta en las declaraciones judiciales de Doña Marisa (Minuto 11:58 y siguientes) y en la de sus padres, Don Carlos Miguel y Doria Angustia (Minutos 12:07 y 12:15), y en los correos aportados como prueba documental por esta parte con motivo de la Audiencia Previa, (correos electrónicos de fechas 20 de noviembre de 2012 y otro de fecha 15 de septiembre de 2014) los cuales fueron admitidos y no fueron negados por la demandada.

IV.-En escrito de oposición a los recursos de apelación, por la representación procesal de Banco Santander SA se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Se solicita por los demandantes en la demanda la nulidad por usurario del contrato de préstamo personal suscrito con mi representada en fecha 9 de septiembre de 2013 así como la nulidad de determinadas cláusulas del contrato (interés moratorio, vencimiento anticipado..) .

No son objeto de debate, al no ser discutidos por los demandantes: de un lado que se formalizó un préstamo hipotecario el día 23 de octubre de 2003 por importe de 112.105,63 € sobre la vivienda habitual y que dicho inmueble se encontraba gravado con otra hipoteca a favor Banco Popular de un importe de 12.000,00 € formalizada en el año 2010, préstamo que estaba siendo ejecutado ante el Juzgado Primera Instancia nº 1 Carballo Ante esta situación se acordó una dación en pago pro solvendo- de una parte de la deuda, tal y como se indica en la propia demanda: ' (...) éstos aceptaron formalizar la dación en pago parcial de la deuda, el contrato de préstamo personal por importe de 47.000,00 € , así como el contrato de arrendamiento por importe de 300,00 euros en concepto de renta.' .

Se acordó una dación en pago de parte de la deuda, ya que el importe de la deuda era bastante superior al valor del inmueble, por eso se suscribe el contrato de préstamo cuya nulidad solicitan con la presente demanda, y se acuerda un alquiler social para que sigan residiendo en el inmueble.

De otro lado, tal y como se ha manifestado, tampoco puede ser objeto de debate, aunque parece que inciden en ello los actores, que los prestatarios conocían perfectamente las condiciones del préstamo suscrito, que luego analizaremos, y asimismo la razón por la cual se suscribe, por lo que no procede apreciar error en el momento de la suscripción, ni declarar la nulidad del contrato, ni de determinadas cláusulas.

2º) Mi mandante sigue sin tener claro cuáles son los motivos por los que se solicita la nulidad del contrato, o si solamente pretenden que se declara la nulidad de algunas cláusulas, ya que se limitan a narrar lo acontecido, mezclándolo todo. Intentar basar la demanda y los recursos en el origen del contrato litigioso no procede, pues en modo alguno se negó la firma del contrato ni se alegó desconocimiento de las condiciones financieras pactadas.

En la demanda se solicita se declare la nulidad del contrato por usurario, y en el recurso se pretende traer de forma extemporánea un nuevo argumento: nulidad del préstamo por pactarse en condiciones que resulta leonino, confundiendo los términos, ya que la realidad es que el contrato será nulo por usurario cuando se estipule un interés notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en tales condiciones que aquel resulte leonino, y que pueda llevar a pensar que ha sido aceptado por los prestatarios a casa de su situación angustiosa. Pero para que entre en juego la presunta situación angustiosa de los prestatarios, lo primero que se debe determinar es que el interés del contrato sea usurario, y parece evidente que el interés pactado en el préstamo litigioso del 8% no lo es.

Se reitera en el recurso que concurre vicio del consentimiento por error en el objeto, de carácter esencial e inexcusable, lo cual no es cierto en modo alguno.

La contraparte entiende que ha prestado el consentimiento por error, lo cual no deja de ser sorprendente ya que ha quedado suficientemente acreditado que sabía perfectamente que iba a firmar un contrato de préstamo por importe de 47.000 € que era la cantidad que no se cubrió con la dación en pago del inmueble. Se fijó un interés fijo 8% y una carencia de 12 meses, debiendo abonarse el importe a su vencimiento. La amortización del principal del préstamo se llevará a cabo en la fecha de vencimiento de la operación.

¿Dónde está el error? Los demandantes eran perfectamente conocedores de que firmaban el contrato. No ofrece duda el hecho de que los demandantes el día 9 de septiembre de 2013 firmaron el préstamo con pleno conocimiento, con el fin de poder evitar la situación en la que se encontraban, con una ejecución hipotecaria tramitándose, muy diferente a lo que dicen. No debemos olvidar que el contrato se firma ante Notario, que dio fe de la identidad y capacidad de los prestatarios y de su conformidad. Asimismo, en el mismo se recoge de manera clara y detallada póliza de préstamo, con los datos personales de los hoy demandantes y los datos económicos, por lo que no hay posibilidad ni existe error alguno. Una simple lectura del contrato debería haber sido suficiente para saber lo que firmaban, por lo que no ha existido error alguno, sino más bien todo lo contrario.

No puede mantenerse que el consentimiento de la demandada estuviese viciado por error, y en modo alguno el contrato es nulo. No se admite el más mínimo error, y sería un error en el ámbito contractual (que deben ser excepcionales) y como ya hemos dicho, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, es decir que no se pueda salvar con una diligencia normal.

El error en el consentimiento, para que el mismo sea invalidante, ha de ser esencial e inexcusable.

a.- esencial, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa.

b.- que no sea imputable al que lo padece.

c.- inexcusable, es decir, que no haya podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, y que dicha diligencia hay que apreciarla valorando todas las circunstancias del caso concreto, incluso las personales, y no solo las del que ha padecido el error, sino también las del otro contratante. Es evidente que se trata de evitar proteger a quien ha padecido el error cuando no se merezca dicha protección, trasladando la protección a la otra parte contratante que si la merece.

3º) Ha quedado acreditado y documentado que los demandantes no hacían frente con regularidad a las cuotas de los 2 préstamos hipotecarios que gravaban su vivienda, y que ya se seguía una ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Carballo, siendo esta situación la que dio lugar a la posterior negociación: dación en pago pro solvendo, firma contrato préstamo litigioso y alquiler social.

Los términos de la negociación eran perfectamente conocedores de los demandantes, y reflejan la buena voluntad por parte de mi mandante, que en todo momento ha procurado dar solución a la situación de los actores.

No es cierto el relato de la demanda de que durante el año 2013 cambió la situación económica por causa de la crisis y no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, porque llevaban años sin atender las cuotas con regularidad, y los préstamos hipotecarios se encontraban en mora. Tampoco es cierto lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda de que los prestatarios no pudieron hacer frente a las cuotas del préstamo litigioso, porque no se fijaron cuotas mensuales, sino una carencia de 12 meses con una clara intención de buscar una solución en dicho plazo y poder refinanciar la deuda a largo plazo.

Durante ese plazo de 1 año se valoraría la situación económica de los prestatarios y se buscarían opciones para poder refinanciar la deuda, lo cual conocían los actores. Benjamín declara en el acto del juicio, que tras el estudio de la documentación remitida por los prestatarios- lo que confirma que conocían las negociaciones- intentó negociar una salida, como fue la de refinanciar la deuda a un plazo de 25 años- y rebajar el alquiler social pactado inicialmente, de 300 a 200 euros, solución que no fue aceptada , no dejando otra salida al banco que acudir a la vía judicial pare reclamar el préstamo firmado, pero evidenciando en todo momento que se ofreció una salida a los deudores con posterioridad a la firma del préstamo litigioso cuya nulidad pretenden. No puede pretenderse que por el hecho de que no se haya llegado a un acuerdo entre las partes para refinanciar la deuda, el contrato sea nulo.

4º) Se incide nuevamente en el recurso en la no aplicación a los demandantes del código de buenas prácticas, pese a que nada tiene que ver dicho argumento con la acción entablada, razón por la cual no se ha entrado a valorar por la juzgadora de instancia. Pese a ello, reiteramos que por los demandantes ni se probó que hubiesen solicitado de acogerse a dicho código de buenas prácticas.

El RD Ley 6/12 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, regula el código de buenas prácticas, que va dirigido a deudores de préstamos garantizados con hipoteca sobre su vivienda habitual y que se encuentran en el umbral de exclusión y cumplan una serie de requisitos. Posteriormente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquile social.

Para que los deudores hipotecarios puedan acogerse al código de buenas prácticas, tiene que concurrir una serie de requisitos. En primer lugar, tiene como objetivo la restructuración de la deuda hipotecaria de aquellos deudores cuyo procedimiento de ejecución no se haya iniciado, y ya se ha acreditado que en este caso se había iniciado. Igualmente, se trata de la restructuración de la deuda hipotecaria, y en el presente caso también se incluyó en el contrato de préstamo ahora ejecutado un préstamo personal nº NUM006 que se encontraba en mora y que fue cancelado con la concesión del préstamo cuya nulidad se pide.

5º) Los actores no aceptaron las condiciones para refinanciar la operación ofrecidas por el banco tras el estudio de su situación, siendo plenamente conscientes de su rechazo y de las consecuencias a que daría lugar, que sería la reclamación del préstamo litigioso.

Pese a que conocían que adeudaban el importe del préstamo, solo se interesaron por negociar el alquiler social que les permitía seguir residiendo en la que fue su vivienda habitual y al no llegar a un acuerdo se acudió a la vida judicial, como no podría ser de otra manera.

Mi representada presentó reclamación judicial ante el impago del contrato de préstamo litigioso, que dio lugar a los autos de ETNJ que con el nº 191/2014 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, por lo que la presente demanda se interpuso con la única finalidad de paralizar la ejecución que se seguía ante el Juzgado de Carballo, Juzgado que dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2016, denegando la suspensión : ' Con carácter preliminar, hemos de insistir ( como ya se hizo oralmente en el acto de la vista) sobre la improcedencia de acordar la suspensión de la presente ejecución por la presentación de una demanda declarativa de nulidad relativa al título ejecutivo que aquí se ejecuta.'

El escrito de oposición a la demanda de ejecución del préstamo es de fecha 8 de mayo de 2015, y la vista se celebró en fecha 11 de febrero de 2016, es decir unos días después a la interposición de la presente demanda, que es de fecha 8 febrero 2016, por lo que no hay duda alguna que se presenta con la única finalidad de suspender la ejecución instada ante el Juzgado de Carballo.

En el suplico de la oposición a la ejecución se solicita lo mismo que en la presente demanda, en concreto:

'Se tenga por impugnada por abusivas las cláusulas expresadas en el cuerpo del presente escrito, contenidas en el contrato que se ejecuta en el presente procedimiento, declarando la nulidad de la demanda de ejecución de título no judicial, con suspensión del procedimiento en tanto no se pronuncie, y sobresea el mismo con los efectos inherentes a la misma.

De no declararse el sobreseimiento del procedimiento se dicte Auto por el que se estimen las causas de oposición aducidas y declarando la nulidad de todas aquellas cláusulas abusivas obrantes en los títulos de los que trae causa el presente procedimiento, bien sean éstas apreciadas de oficio, o bien las alegadas por esta parte, Sin que quepa integrar las cláusulas anuladas con el resto del contrato, para el supuesto de no estimarse el sobreseimiento del procedimiento , se continúe con el procedimiento, en atención a las cláusulas obrantes en el mismo, despachándose ejecución en la cantidad correspondiente al principal, junto con los intereses remuneratorios a la fecha de la demanda.'

Ningún sentido tiene reiterar nuevamente en el recurso la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado- no pactado en el contrato- y del interés moratorio, ya declarada nula- por lo que se trata de cuestiones ya juzgadas.

Intenta nuevamente la recurrente confundir cuando habla de la Sentencia del TS de fecha 9 de mayo de 2013 ( referida a las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, el presente préstamo se pactó un interés a tipo fijo) y de la Orden de 5 de mayo de 1994 ( sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) , pues en ambos casos se refieren a contratos de préstamos hipotecarios, que no es el contrato litigioso y cuya nulidad se pide, sino que es un contrato de préstamo personal intervenido por Notario.

6º) La Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 es aplicable a los intereses remuneratorios, y hay que atender al momento de su perfección, por ser aquel en el que se otorga el consentimiento, siendo la realidad de ese momento la que hay que contemplar, y se ha impuesto en la operación litigiosa un interés normal, en ningún caso superior al normal y habitual en el mercado.

Tal y como establece la STS de 25 de noviembre de 2015: ' El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente para esta materia.'

El interés remuneratorio del 8,00% es un tipo nominal anual habitual, y no puede ser declarado usuario, ya que no es un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sino todo lo contrario. En consecuencia, el contrato de préstamo no puede ser considerado usurario, ni cabe decretar la nulidad del contrato.

SEGUNDO.-I.-En materia de si un contrato es o no usuario por los intereses, la jurisprudencia señala en relación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Azcárate sobre usura, que la referencia a tomar no es el interés legal del dinero sino el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ( STS de 2 de noviembre de 2001); STS Pleno de 25 de noviembre de 2015; y STS Pleno de 4 de marzo de 2020).

Las sentencias citadas de 2015 y 2020 señalan que puesto que para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario para el interés estipulado, además de ser notablemente superior el normal de dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no necesita especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, corresponde entonces al prestamista la carga de la prueba de tales circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normar del dinero.

II.-En el caso que se examina los intereses del préstamo personal eran del 8% que, en ningún caso, pueden considerarse usurarios, por lo que falta el primer requisito para que pueda declararse que un préstamo tiene el carácter de usurario.

TERCERO.-En segundo lugar se alega en el escrito de recurso, como motivo de apelación la aplicación del Código de Bancos préstamos Bancarios al cual está adherido el banco demandado.

Los demandantes no sólo no han acreditado que cumplen los requisitos para la aplicación de dicho código, sino que ni siquiera han probado, ni siquiera lo han alegado, que hubieran solicitado su aplicación.

CUARTO.-Se alega en el recurso de apelación la infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 3 y 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia no tiene en cuenta la condición de consumidores de los demandantes.

Sin embargo, en el escrito de recurso de apelación, como tampoco se hacía en la demanda, se dice cuáles serán las razones que harían nulo el contrato de préstamo por ostentar la condición de consumidores diferentes de si no fueran consumidores. Es decir, el contrato de préstamo en el presente caso, será nulo si concurren determinadas circunstancias, como lo son, su carácter usuario, o por concurrir error en el consentimiento, tal y como se ha alegado por los demandantes, careciendo de transcendencia el hecho de que ostenta o no la condición de consumidores, para la decisión que se adopte.

QUINTO.-En el escrito de demanda se hace constar en el hecho segundo que durante el año 2013, la situación económica de doña Marisa y de sus padres cambió radicalmente por la crisis económica. El cabeza de familia se quedó en situación de desempleo y su hija Doña Marisa, de profesión limpiadora, con un contrato precario, no pudieron asumir las cuotas del préstamo hipotecario. Al ser las cuotas del préstamo hipotecario muy elevadas, y estando la familia en una situación de umbral de pobreza se pusieron en contacto con el Director de la Sucursal bancaria del Banco Popular Español para que procediese a realizar la restructuración de la deuda, una quita, se le aplazase el pago de las cuotas y se permitiese permanecer en la vivienda. Y así el Director de la sucursal informó a doña Marisa y a sus padres que la única posibilidad de permanecer en la vivienda sin ser desahuciados por el Banco era formalizar un contrato de dación en pago de deudas, además de un contrato de préstamo personal por un importe de 47.000 euros, junto con un contrato de arrendamiento de vivienda por importe de 300 euros al mes, en concepto de renta, durante tres años como máximo. Dada la insistencia del Director de la sucursal en la conveniencia de la firma de tales documentos, a pesar de que conocían sobradamente la situación económica y personal de doña Marisa y su familia, aceptaron formalizar la dación en pago parcial de la deuda, el contrato de préstamo personal por importe de 47.000 euros, así como el contrato de arrendamiento por importe de 300 euros en concepto de renta.

Y dichas alegaciones lo que vienen a acreditar es que los demandantes tenían perfecto conocimiento de las condiciones del contrato de préstamo personal que estaban firmando, así como de la dación en pago y del arrendamiento de la vivienda, por lo que resulta insostenible la solicitud de declaración de nulidad del contrato de préstamo personal por vicio del consentimiento prestado por error.

SEXTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Marisa y por DOÑA Angustia y DON Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, recaída en el juicio ordinario nº 269/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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