Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 668/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 18087370042022100254
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1442
Núm. Roj: SAP GR 1442:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 668/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: PIEZA SEPARADA OTROS INCIDENTES Nº 96.1/2020
PONENTE SRA. GARCÍA DE LEANIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 255
ILTMO/AS. SR/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 22 de septiembre de 2022.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pieza Separada Otros Incidentes nº 61. 01/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Fe, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Mª García-Valdecasas Luque, y defendido por el Letrado D. Juan Gerardo García Leyva, y de otra, como apelado, D. Hilario, representado por el Procurador D. José Alberto Carreón Ramón y defendido por el Letrado D. José Píñar Moreno, y como apelados-impugnantes, D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón, y defendido por el Letrado D. Rubén Franco Prior yDª Reyes Y D. Marcial, representados por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendidos por el Letrado D. César Jiménez-Casquet Flores; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2021.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Carmen García de Leániz Cavallé.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Fe se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Reinoso en nombre y representación de D. Pedro Miguel, DECLARO:
Que el activo de la sociedad conyugalcorrespondiente a don Pablo y doña María Antonieta estaba integrado por los siguientes bienes:
1. FINCA DE CIJUELA Nº NUM000. IDUFIR: NUM001 (finca número NUM002 de la demanda).
2. FINCA DE CIJUELA Nº NUM003 (finca número NUM004 de la demanda).
3. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM005. IDUFIR: NUM006 (finca número NUM007 de la demanda).
4. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM008 (finca número NUM009 de la demanda).
5. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM010 (finca número NUM011 de la demanda).
6. FINCA DE FUENTE VAQUIEROS Nº NUM012. IDUFIR NUM013.
7. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM014 (finca número NUM015 de la demanda).
8. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM016 (finca número NUM015 de la demanda).
9. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM017 (finca número NUM018 de la demanda).
10. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM019 (finca número NUM020 de la demanda).
11. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM021 (finca número NUM022 de la demanda).
12. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM023 (finca número NUM024 de la demanda).
13. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM025 (finca número NUM026 de la demanda).
14. FINCA DE FUENTE VAQUIEROS Nº NUM027 (finca número NUM028 de la demanda).
15. FINCA DE FUENTE VAQUIEROS Nº NUM029. IDUFIR NUM030 (finca número NUM031 de la demanda).
16. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM032 (finca número NUM033 de la demanda).
17. FINCA DE FUENTE VAQUEROS Nº NUM034 (finca número NUM035 de la demanda).
18. FINCA REGISTRAL Nº NUM036 de Cijuela que fue donada por los cónyuges en favor de su hija doña Reyes a los efectos de colación.
19.- FINCA REGISTRAL Nº NUM037 de Cijuela que fue donada por los cónyuges en favor de su hija doña Reyes a los efectos de colación.
20. FINCA REGISTRAL Nº NUM038, de Cijuela que fue donada por los cónyuges en favor de su hija Reyes a los efectos de colación.
21. FINCA REGISTRAL Nº NUM039 de Cijuela. que fue donada por los cónyuges en favor de su hijo don Marcial a los efectos de colación.
22. FINCA REGISTRAL Nº NUM040 de Cijuela que fue donada por los cónyuges en favor de su hijo don Marcial a los efectos de colación.
23. FINCA REGISTRAL Nº NUM041 de Cijuela que fue donada por los cónyuges en favor de su hijo don Pedro Miguel a los efectos de colación.
24. FINCA REGISTRAL Nº NUM042 de Fuente Vaqueros que fue donada por los cónyuges en favor de su hijo don Marcial a los efectos de colación.
25. FINCA REGISTRAL Nº NUM043 de Fuente Vaqueros que fue donada por los cónyuges en favor de su hija doña Reyes a los efectos de colación.
No queda acreditada la existencia de pasivo de la sociedad conyugal.
Y todo ello, sin que medie pronunciamiento de condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Pedro Miguel y D. Hilario, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 23 de noviembre de 2021, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia parcialmente estimatoria de la solicitud de formación de inventario de bienes gananciales de los causantes D. Pablo y Dña. María Antonieta, a efectos de la liquidación de la sociedad, promovida por la representación procesal de D. Pedro Miguel, es recurrida en apelación por el demandado D. Pedro Miguel y, además, impugnada, en lo que se dirá, por el demandante y los codemandados D. Marcial y Dña. Reyes que, no obstante, también se adhieren, en parte, al recurso de apelación interpuesto.
Según resulta de los respectivos escritos y para mayor claridad de los extremos planteados en esta instancia, se expone a continuación las pretensiones de recurrente e impugnantes.
I. En el escrito de interposición de la apelación, el recurrente, alegando la incongruencia omisiva de la resolución combatida, interesa que se recojan en el activo de la sociedad conyugal de los causantes los siguientes bienes:
1. Finca de naturaleza rústica. Parcela de secano en el paraje o localización de ' DIRECCION000', con una superficie de treinta y una hectáreas, veinticuatro áreas y diez centiáreas. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Logrosan (Cáceres), al Tomo NUM044, Libro NUM033, Folio NUM045, Finca nº NUM046 de Madrigalejo.
2. Finca de naturaleza rústica. Tierra en el paraje o localización de ' DEHESA000', con una superficie de ocho hectáreas, siete áreas, treinta y una centiáreas. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Logrosan (Cáceres), al Tomo NUM044, Libro NUM033, Folio NUM047, Finca nº NUM048 de Madrigalejo.
3. Finca de naturaleza rústica. Tierra en el paraje o localización de ' DEHESA000', con una superficie de cinco hectáreas, diecisiete áreas, sesenta centiáreas.
Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Logrosan (Cáceres), al Tomo NUM044, Libro NUM033, Folio NUM049, Finca nº NUM050 de Madrigalejo.
4. Finca de naturaleza urbana. Solar en CALLE000, nº NUM051 de Madrigalejo, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Logrosan (Cáceres), al Tomo NUM044, Libro NUM033, Folio NUM052, Finca nº NUM053 de Madrigalejo.
5. Finca de Cijuela Nº NUM054, IDUFIR NUM055, inscrita por donación a favor de Dª Reyes, identificada en el escrito de demanda inicial de D. Pedro Miguel bajo el número ' NUM056'.
6. Finca de Cijuela Nº NUM057, IDUFIR NUM058, inscrita por donación a favor de D. Marcial, identificada en el escrito de demanda inicial de D. Pedro Miguel bajo el número ' NUM059'.
7. Finca de Fuente Vaqueros Nº NUM060, IDUFIR NUM061, inscrita por donación a favor de Dª Reyes, identificada en el escrito de demanda inicial de D. Pedro Miguel bajo el número' NUM062'.
8. Casa en Cijuela, CALLE001, número NUM063, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe a favor de D. Hilario.
9. Cochera en CALLE002 nº NUM064 de Cijuela, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe a favor de D. Marcial.
10. Crédito por la suma de 63.106,27 euros, a favor de los causantes como consecuencia de la venta judicial producida en ejecución de sentencia recaída en los autos 572/1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, otorgada a favor de la mercantil Inmobiliaria y Constructora Ávila Rojas, S.A., mediante escritura de fecha 02/02/2001, ante la Notaria de Santa Fe Dª Mª Victoria Santos Sánchez bajo el número 118 de protocolo.
11. Parcela de terreno de secano en término de Huétor Vega, en la demarcación del Cortijo de los Rebites, de cabida cincuenta áreas (finca registral NUM065 del Registro de la Propiedad de Huétor Vega).
II. La representación procesal de D. Hilario se adhiere al recurso en cuanto a la inclusión en el activo de los bienes: Finca nº NUM051 (Finca de Cijuela Nº NUM054, IDUFIR NUM055, inscrita por donación a favor de Dª Reyes); Finca nº NUM066 (Finca de Cijuela Nº NUM057, IDUFIR NUM058, inscrita por donación a favor de D. Marcial); Finca nº NUM067 (Finca de Fuente Vaqueros Nº NUM060, IDUFIR NUM061, inscrita por donación a favor de Dª Reyes); Crédito por la suma de 63.106,27 euros.
Se opone al resto de los bienes cuya inclusión se pretende alegando, respecto de las fincas a las que se refieren los ordinales 1 a 4, que procederá, en su caso, la inclusión del dinero o cuantía donada por los causantes a D. Pedro Miguel para su adquisición, conforme a lo ya resuelto en sentencia dictada en autos 1561/2014, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, confirmada por esta misma Sección (Rollo Apelación 525/2014); que en relación con la Finca nº NUM063 (Casa en Cijuela), ninguna prueba se ha practicado que permita su inclusión como haber ganancial; y que en relación con la Finca nº NUM068 (Cochera en CALLE002 nº NUM064 de Cijuela), la prueba testifical practicada acredita que pertenece a D. Marcial por donación de su padre, D. Pablo, siendo, por tanto, bien privativo del causante.
III. La representación de D. Pedro Miguel se adhiere a la apelación en cuanto a la inclusión en el activo de los bienes: Finca nº NUM051 (Cijuela Nº NUM054, IDUFIR NUM055); Finca nº NUM066 (Cijuela Nº NUM057, IDUFIR NUM058); Finca nº NUM067 (Fuente Vaqueros Nº NUM060, IDUFIR NUM061); Finca nº NUM063 (Casa en Cijuela, CALLE001, número NUM063); Finca nº NUM068 (Cochera en CALLE002 nº NUM064 de Cijuela).
En relación con las fincas nº NUM069 a NUM070, se opone al recurso alegando que las mismas son de su propiedad y nunca han pertenecido al haber ganancial y que también le pertenece la Finca registral nº NUM065 del Registro de la Propiedad de Huétor Vega (a tal efecto interesó el recibimiento a prueba en esta instancia). Se opone igualmente a la inclusión del crédito (ordinal 10º del recurso), por ser inseparable de la finca privativa del padre.
Impugna la sentencia respecto de la inclusión de la Finca registral nº NUM065 del Registro de la Propiedad de Huétor Vega por, como se ha señalado, ser de su exclusiva propiedad, y, acorde con su adhesión al recurso, por excluir del haber ganancial la finca nº NUM051, finca nº NUM066, finca nº NUM067, finca nº NUM063 y finca nº NUM068. Interesa, igualmente, la inclusión en el haber ganancial de los siguientes bienes muebles: 2 Cosechadoras marca CLAAS MERCATOR; Cosechadora marca Dronningborg; 2 Tractores marca JOHN DEERE de 6 cilindros; Tractor marca DEUTZ FAHR; Rotavator marca HOWARD; Empacadora marca CLAAS; 1 Remolque basculante; 2 Remolque rígidos; 2 Cultivadores de postes.
IV. La representación procesal de D. Marcial y Dña. Reyes se adhiere al recurso de apelación interesando la inclusión en el haber ganancial de las fincas y crédito relacionadas en los ordinales nº NUM069, NUM071, NUM072, NUM070 (inclusión de los bienes o del importe donado para su adquisición), NUM066, NUM067, NUM063, NUM068, NUM073 y NUM074. Se opone a la inclusión en el inventario de la finca nº NUM051 (Cijuela Nº NUM054, IDUFIR NUM055); a este efecto, se solicitó el recibimiento a prueba en esta instancia.
Impugna la sentencia combatiendo la inclusión en el haber ganancial de las fincas nº NUM051 y nº NUM040 (finca nº NUM075 de la demanda) por ser ésta bien privativo de la causante según la prueba aportada con anterioridad al acto de la vista (no admitida en la primera instancia).
SEGUNDO.-No obstante ser irrelevante, por lo que se dirá, advertido que se ha omitido resolver sobre la petición de recibimiento a prueba solicitada tanto por la representación de D. Pedro Miguel como de D. Marcial y Dña. Reyes, procede pronunciarse al respecto de dichas solicitudes aunque sea para rechazarlas.
Conforme lo dispuesto en el artículo 808 de la LEC en relación con los artículos 438 y 265 del mismo texto legal, las partes debieron adjuntar tanto a la petición de formación de inventario como a la contestación o impugnación, en su caso, cuantos documentos sustentaran su derecho. Sentado ello, el rechazo a la admisión de la prueba documental que se propuso por el demandante en el acto del juicio verbal y de la que en el mismo día de su celebración, se intentó por los codemandados arriba citados, ha de compartirse en esta segunda instancia y, consecuentemente, ratificar la denegación del recibimiento a prueba que se interesa por no concurrir, en esta alzada, circunstancia alguna de las previstas en el artículo 460 de la LEC.
TERCERO.-Conforme al criterio que mantiene esta Sección, recogido, entre otras, en sentencias de 7 de julio de 2022 (recurso de apelación nº 579/2021) y 27 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP GR 2308/2021), la tramitación que se ha dado al procedimiento (esto es, una sentencia para la formación de inventario, y otra posterior, en su caso, para la división propiamente dicha en caso de formularse oposición al cuaderno particional), no es el adecuado. El procedimiento de división judicial de herencia ha de ser considerado como un todo 'en el que, por un lado, únicamente procede la formación de inventario en los supuestos de intervención del caudal hereditario (que no es el que acontece en este caso), y por otro lado, en todos los demás supuestos, será el contador partidor quien, como parte de las operaciones divisorias que le son encomendadas, y con la colaboración y aportación por las partes de la documentación oportuna, forme el inventario de la herencia, determinando qué bienes y derechos deben integrar el activo y el pasivo. Así, si acudimos a la regulación del procedimiento de división judicial de herencia en la LEC, observamos que:
- En primer lugar, que la formación de inventario está prevista en el artículo 783.1 de la LEC , para aquellos casos en que, por razones de urgencia, se haya acordado la intervención del caudal hereditario, cosa que en este caso no procede, habiéndose aportado por la parte actora inventario de aquellos bienes del causante que le constan. En relación con esta cuestión, ya tenía declarado la Sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 30 de junio de 2014 (Rollo 122/14 ), lo siguiente: 'si bien la sentencia apelada debe resolver únicamente sobre el objeto a que se refería la vista de juicio verbal que es la división del caudal hereditario, ello comporta que se haga previamente una división de bienes. No obstante, no será posible incluir pretensiones indagatorias de averiguación de aquellos que deban formar el inventario, siendo carga que pesará sobre quien lo pretenda la alegación con la concreción suficiente y su acreditación, de la pretendida existencia de los que deban formar parte del cuaderno particional', añadiendo en su fundamento jurídico segundo que 'el procedimiento civil no tiene carácter inquisitivo, se rige por el principio de aportación de parte, no pudiendo ser utilizado a los fines de investigación, siendo carga de las partes todas aquellas gestiones previas que puedan llevar a determinar el patrimonio de los causantes, para lo que existía la posibilidad que prevé la Ley de práctica de diligencias preliminares, así como aquellos otros procedimientos previstos a efectos posesorios o de otra índole. La propia parte debe realizar por si misma todas aquellas indagaciones que considere precisas, solicitando a las entidades que procedan la documentación que pueda ser de su interés, para lo que por su carácter de herederos estarían facultados'.
- En segundo lugar, el hecho de que no se acuerde como trámite independiente o previo la formación de inventario, no significa que el contador-partidor que sea designado tras la Junta a la que debe convocarse a los herederos, no deba realizar, como actuación previa a las operaciones de división del causal hereditario propiamente dichas, la formación del inventario de la herencia. En este sentido, dispone el artículo 785 de la LEC , que 'Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Secretario Judicial entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos y documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y división del caudal hereditario'. Del mismo modo, es competencia y facultad del contador-partidor que sea designado, el requerir a cualquiera de los herederos o incluso, al juzgado, los documentos necesarios para una adecuada formación del inventario, previa a la liquidación y división de la herencia propiamente dicha.
Ejemplo de esta postura, mantenida por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial y compartida por este Tribunal, es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, Sentencia 286/2021 de 22 Abr. 2021, Rec. 908/2020 , en la que, con motivo de un recurso de apelación contra la sentencia dictada después de celebrarse una vista que tuvo por objeto exclusivamente las discrepancias surgidas en la comparecencia para la formación de inventario, se indica lo siguiente:
'SEGUNDO.- Por tanto, en el presente procedimiento la sentencia dictada no ha resuelto la cuestión debatida que no es otra que la división del patrimonio del causante entre sus herederos y ello ha sido así por la incorrecta tramitación del procedimiento con la decisión adoptada en el decreto de admisión a trámite de la demanda en el que se acuerda iniciar un incidente destinado a inventariar los bienes, lo que esta Audiencia Provincial viene entendiendo que no se ajusta a derecho, como así lo expusimos en el auto de 4 de febrero de 2011 (rec. nº 634/2010) y auto de 17 de septiembre de 2019 (rec. Nº 215/2019), y si no se solicita la intervención del caudal hereditario del causante lo que procede es directamente el nombramiento del contador partidor para que éste sea quien forme el inventario y hecho el inventario, realice la partición: 'de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 783.1 y 786 LEC , resulta conforme con la legalidad procesal, y además evita duplicar innecesariamente inventarios e incidentes, es decir los previstos en los artículos 794.4 y 787.5 de nuestra ley procesal . No debemos olvidar que el inventario contemplado en el artículo 783 no es forzoso, sino que se acordará cuando 'resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario', y no evita, artículo 786.2.1 º y 2º, que el contador en sus operaciones divisorias lleve a cabo la relación de los bienes que formen el caudal partible, incluyendo su avalúo, susceptible de oposición y de resolución en la forma y modo previstos en el articulo 786 LEC '.
Es preciso recordar que el procedimiento para la división de herencia, propiamente dicho, se regula en la Sección 1ª del Capítulo Primero del Título II de la LEC y no en la Sección 2ª (De la intervención del caudal hereditario) y puede llevarse a cabo con o sin intervención judicial de la herencia. Y por esa razón, si no hay intervención judicial, basta con el nombramiento de un contador que llevará a cabo las operaciones divisorias ( art. 786 de la LEC ) dónde expresará, en primer lugar ' la relación de bienes que formen el caudal partible', lo que le obligará a preparar el inventario de bienes que le permita proponer una división o partición entre los herederos y solo en el caso de oposición a las operaciones divisorias, se abre un incidente que termina por sentencia que, conforme al artículo 787. 5 LEC 'no tendrá eficacia de cosa juzgada'.
En los casos en que se solicite y sea procedente la intervención del caudal hereditario por concurrir los supuestos previstos en la ley, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de inventario, como indica el art. 783.1 de la LEC , en relación con los artículos 790 y ss del mismo texto legal , y si surgiera controversia acerca de la inclusión o exclusión de bienes, se cita a los interesados a una vista que se tramita conforme a lo previsto para el juicio verbal y que según el artículo 794.4 LEC ' la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.
Pero la formación inicial de inventario sólo se realizará para el caso de que se acuerde la intervención judicial del haber hereditario del causante, pues es necesario saber qué bienes son los que se van a entregar en administración y sobre los que el administrador deberá rendir cuentas cuando finalice su cometido, inventario que no tiene porqué coincidir con la herencia real y efectiva del causante formada por ' todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte' ( art. 659 del CC ) y que puede quedar delimitada en el procedimiento de división de herencia, en un juicio declarativo posterior o incluso después si se averiguan nuevos bienes y así lo estiman conveniente las personas afectadas.'.
Atendiendo a dicha postura y siendo que en el caso ahora analizado no ha sido solicitada la intervención del caudal hereditario, la Junta se debió centrar en la designación de un contador y peritos ( art. 783 de la LEC ) y hecha la designación y aceptado el cargo, ha de ponerse a su disposición cuantos documentos sean necesarios para practicar el inventario ( art. 785 LEC); por ello procede que por el Letrado de la Administración de Justicia se convoque a las partes a una Junta donde los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento de un contador que antes de practicar propiamente las operaciones divisorias del caudal, deberá llevar a cabo el inventario de bienes de la causante, normas procesales que gozan de la naturaleza de disposiciones de orden público o de derecho necesario que, en consecuencia, han de ser necesariamente observadas por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio.
Sentado lo anterior, procede, con revocación de la sentencia, no aprobar el inventario de bienes para la liquidación de la sociedad ganancial de los causantes y acordar que por el Juzgado se convoque a las partes a una Junta donde los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento de un contador que será el que, mediante las correspondientes averiguaciones a partir de la documentación a la que tenga acceso, practicará las operaciones divisorias del caudal, incluyendo la formación de inventario, así como el nombramiento de un perito o peritos para el avalúo de los bienes si lo consideran necesario, siguiendo los trámites de los arts. 784 y ss de la LEC.
CUARTO.-No procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que revocando la sentencia dictada y dejando sin efecto la totalidad de lo actuado, debemos acordar y acordamos que por el Juzgado se proceda a convocar a las partes a una Junta donde los interesados deberán ponerse de acuerdo para el nombramiento de un contador que practicará las operaciones divisorias del caudal, incluyendo la formación de inventario, así como el nombramiento de un perito o peritos para el avalúo de los bienes si lo consideran necesario, siguiendo los trámites de los arts. 784 y ss de la LEC.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuesto previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
