Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 29/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100236
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9202
Núm. Roj: SAP M 9202:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0171737
Recurso de Apelación 29/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2020
APELANTE:UNICAJA BANCO SA
PROCURADORA DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN
APELADA:DON Miguel
PROCURADORA DOLA ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1144/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN y defendida por la Letrada DOÑA CLAUDIA GEIST HERNÁNDEZ, y como apelado DON Miguel, representado por la Procuradora DOLA ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU, asistido por el Letrado DON MARCO GARCÍA LORO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/09/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/09/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora DÑA ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU en la indicada representación de D. Miguel contra la entidad UNICAJA BANCO SA representado por la Procuradora Dña. LETICIA CALDERÓN GALÁN DEBO CONDENAR y condeno a UNICAJA BANCO SA AL PAGO DE OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS(80.856,21 euros ) más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por representación de la demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio del 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
La parte actora, D. Miguel , ejercita acción por la que se solicita se declare la responsabilidad ex lege del demandado, UNICAJA BANCO SA , debido al incumplimiento de lo previsto en la Ley 57/68 al no haber exigido la suscripción de un seguro en la cuenta especial abierta en nombre de la promotora SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LA DEHESILLA y en reclamación de reembolso en las cuantías que se recoge en el suplico de la demanda, más intereses, solicitando dicha cantidad, como importe de la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio en virtud de contrato de subrogación de 21 de diciembre de 2010 por el que se subrogó en todos los derechos y obligaciones contraídas en virtud de contrato de adhesión a dicha cooperativa suscrito por DÑA María Purificación en fecha 18 de febrero de 2008, fijando el precio de la cesión en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (58.914,45 euros).La socia saliente se había adherido a la Cooperativa en virtud de otro contrato de subrogación celebrado con otro socio saliente D. Serafin quien había suscrito contrato de adhesión a la cooperativa el 29 de mayo de 2007.
Señala que las cantidades aportadas se abonaron mediante cheque por importe de 58.914,45 euros que se corresponde al importe total de todos y cada uno de los ingresos realizados por los socios precedentes en la cuenta titularidad de la actora domiciliados a favor de la cooperativa en la cuenta de la entidad financiera CAJA ESPAÑA, con nº NUM000 .
Se sustenta la responsabilidad de la entidad demandada en que habiendo aperturado una cuenta especial sin el obligatorio aval o contrato de seguro, debe responder ex art. 1. 2º de la Ley 57/68, por lo que solicita que se declare dicha responsabilidad y se condene a la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, 54.181,37 euros correspondiendo a la cantidad depositada en CAJA ESPAÑA, con devengo del interés legal desde su entrega hasta su efectivo pago, lo que arroja la cifra de 80.856,21 euros calculado hasta la fecha de interposición de la demanda.
La parte demandada UNICAJA BANCO SA, se opone a la demanda señalando de los 54.181,37 euros, el primer ingreso por importe de 19.350 euros se realiza mediante transferencia por MORGAN STANLEY SA, mercantil que ni es parte en este procedimiento ni tiene relación alguna con la cooperativa, careciendo de legitimación activa para efectuar dicha reclamación. Así mismo señala que el devengo de intereses se producen desde el momento en que el demandante se subrogó en la posición que ostentaba el anterior cooperativista, es decir, desde el 21 de diciembre de 2010 y no desde el 24 de mayo de 2007, oponiendo retraso desleal en el ejercicio de la acción al no reclamar hasta el 16 de julio de 2020 cuando la última aportación se efectuó en mayo de 2009, fijando como dies ad quem el de la declaración de concurso de la cooperativa, mediante Auto de 12 de febrero de 2015 (concurso necesario 2811/2013 en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid), por aplicación del art. 59.1 de la Ley concursal, al quedar en suspenso el devengo de intereses frente a la concursada, por lo que el fiador no debe verse obligado al pago de mayores cantidades que el deudor principal , por lo que solicita la desestimación.
En el presente caso por la documental aportada como doc. 7 con la demanda se acredita que el cliente es D. Serafin, así aparece en el encabezamiento, y la cuenta de destino es la que figura a nombre de la cooperativa, por lo que la entidad no podía desconocer que era a cuenta como los restantes ingresos efectuados por el primer cooperativista. La legitimación del actor dimana del contrato de subrogación en todos los derechos y obligaciones de los dos primeros cooperativistas y, por tanto, se subroga en el derecho a reclamar los intereses desde que se efectuó cada uno de los ingresos. Tampoco puede prosperar el motivo de oposición en cuanto al cómputo de intereses que efectúa el demandado, ya que se trata de una obligación ex lege, por su incumplimiento de una obligación legal y, por tanto, es ajeno a la fecha en que se declaró en concurso la cooperativa, ya que no se constituye en garante de la cooperativa, sino que surge su responsabilidad legal frente al comprador como expresión de una normativa garantista para los compradores que anticipan cantidades a cuenta de la construcción, efectuando ingresos en cuenta especial sin que la Entidad bancaria cumpla su obligación legal de requerir a la cooperativa la constitución de garantía .
Procede estimar la demanda pues conforme al art. 1.2.' de la Ley 57/1968 se impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pues se considera acreditado que en dicha cuenta se ingresaban cantidades a cuenta de la construcción y la entidad debió exigir las garantías a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/68, más los intereses legales desde que se hicieron cada uno de los pagos.
Procede el devengo del interés legal reclamado desde la fecha de entrega de cada anticipo sin que exista retraso desleal al tratarse de intereses remuneratorios, y no moratorios, sin perjuicio del devengo del interés legal de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- El recurso de apelación interpuesto por Unicaja BANCO, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.2 Ley 57/1968
2.2.- Infracción del artículo 1 Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE. Enriquecimiento injusto.
2.3.- Incongruencia extra petita
2.4.- Infracción del artículo 3 Ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE.
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.
SEGUNDO:Para resolver los motivos del recurso debemos comenzar por tener por acreditado que don Serafin firmó documento de adhesión a la Cooperativa Madrileña de Viviendas 'La Dehesilla' el 29 de mayo de 2007 (documento 4 de la demanda, folio 125 y ss.), quien cedió sus derechos a doña María Purificación y ésta, mediante documento de 21 de diciembre de 2010, a favor de don Miguel, haciendo constar que se había abonado a la cooperativa la cantidad de 58.824,30 € (folio 124 y vuelto).En la demanda se reclama la cantidad de 54.217,52 € ingresados en Caja España de Inversiones, en la actualidad Unicaja.
En el recurso no se cuestiona la responsabilidad (Ley 57/1968 y Disposición Adicional Primera Ley 38/1999) de los ingresos efectuados por importe de 34.867,52 €, al alegar que no procede la responsabilidad por la cantidad de 19.350 €, al hacerse efectuado el ingreso mediante transferencia efectuada por la entidad Morgan Stanley (documento 7 de la demanda, folio 129).
La cuestión se ha planteado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, así la STS 8 de febrero del 2021 recurso: 4708/2017 ' 2.ª) Respecto de la pretensión de los demandantes-recurrentes de que, pese al aval, también se declare responsable a Bankia S.A. por las cantidades ingresadas en esta entidad, es cierto que, en principio, según puntualizó la sentencia 653/2019 , 'la responsabilidad del garante no es excluyente de la responsabilidad fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ya que, según las circunstancias de cada caso, el banco que admita anticipos sin cumplir lo exigido en dicha norma puede llegar a responder solidariamente con el garante por el importe de los anticipos que hubiera admitido, como sucedió precisamente en el caso de la citada sentencia 298/2019 '.
Sin embargo, al resolver recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial, la jurisprudencia ha declarado que no incurre en responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la entidad de crédito que no consta conociera los anticipos de los compradores por tratarse de ingresos hechos no por los compradores ni por la entidad promotora, sino por una sociedad mercantil ( sentencias 503/2018, de 19 de septiembre , 411/2019, de 9 de julio , 623/2019, de 20 de noviembre , 644/2019, de 27 de noviembre , 147/2020, de 4 de marzo , 189/2020, de 19 de mayo , 406/2020, de 7 de julio , 453/2020, de 23 de julio , y 479/2020, de 21 de septiembre ).
En las referidas sentencias, además de reiterarse que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor (aunque ninguna sea la indicada en el contrato), siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas' ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , citada por la referida sentencia 479/2020 ), también se argumentaba, valorando circunstancias muy similares a las del presente caso, que al no ser la responsabilidad legal de la entidad receptora una responsabilidad 'a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador', sino 'una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley', esta no ampara 'a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta'.
3.ª) Esta última jurisprudencia sobre los ingresos hechos por una sociedad mercantil es la pertinente al caso, pues aunque los argumentos de la sentencia recurrida para absolver a Bankia (no haber financiado la promoción, no ser avalista y no conocer los contratos de compraventa celebrados por la promotora) no sean adecuados para decidir sobre su responsabilidad con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , lo cierto es que el ingreso de la cantidad de 74.896 euros en Bankia se hizo mediante una transferencia ordenada no por los compradores demandantes sino por una sociedad mercantil, y no 'con la indicación de los Sres. Juan Luis Emilia', como la sentencia recurrida valora o enjuicia el texto de la orden de transferencia (doc. 18 de la demanda), sino con el texto ' DIRECCION000 tipo DIRECCION001 NUM001. Juan Luis NUM002', manifiestamente insuficiente para concluir que Bankia quedaba obligada a indagar si estaba aceptando, sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, el anticipo de un comprador protegido por la Ley 57/1968.
En definitiva, como esta sala ha declarado en otras ocasiones (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 189/2020, de 19 de mayo , y 147/2020, de 4 de marzo ), la cuestión de si la entidad demandada conoció o pudo conocer y por tanto controlar los pagos encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco cuya revisión es propia del recurso de casación'.En similares términos, la STS 21 septiembre del 2020 Recurso: 2466/2017
Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, no entendemos que podamos excluir la responsabilidad de la entidad apelante respecto de la cantidad de 19.350 €, pues consta en el documento 7 (folio 129) que la transferencia la realiza don Serafin, y se remite a 'La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas', por lo tanto, aunque la titular de la cuenta desde la que proceden los fondos sea 'Morgan Stanley', consta que se efectúa por cuenta del cooperativista en aquél momento y a favor de la Cooperativa, por lo que la entidad financiera conoció o pudo conocer que los fondos transferidos se efectuaron para la compra de una vivienda en la cooperativa. La diferencias en cuanto al cooperativista ' Serafin' (folio 125) y ' Serafin' (folio 129) no pueden entenderse significativas para que la entidad conociera o pudiera conocer que los fondos provenían de un cooperativista para la compra de vivienda.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: El motivo segundo se refiere al devengo de los intereses, al entender la apelante que solo procederían desde la fecha en que por el demandante se subrogó de los derechos de los cooperativistas (21 de diciembre del 2010).
El devengo de los intereses desde la fecha de pago vienen dado de conformidad al artículo 3 de la Ley 57/1968, después derogado por la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 (LOE) al disponer 'interés legal de las cantidades aportadas y desde el momento de su aportación.',sin que puedan excluirse o computarse desde la fecha de la última subrogación.
A tales efectos la Sentencia de esta Sección 14ª SAP Madrid 12 de marzo del 2020 Recurso: 446/2019 'No estamos en absoluto de acuerdo con los recurrentes. La STS de 13-9-2013 , ya era explicita en la materia, pero las posteriores de, 9-3-2016, 17-3-2016, y 4-7-2017 no dejan resquicio alguno. La de 9-3-2016 condena al pago de los intereses desde que se hizo el ingreso hasta la devolución, la de 17-3-16 proclama: Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución ' Y la de 4-7-2017 declara: Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega. Con arreglo a lo expuesto el motivo fracasa. Nótese que el subrogado entra en la misma posición jurídica que su transmitente, lo que indica que asume y hace suyas las aportaciones del transmitente, y que al ser subrogación onerosa se entienden reintegradas al transmitente las cantidades entregadas por este' y, de igual modo, SAP Madrid Sección 11ª 25 de octubre del 2019 Recurso: 156/2019 ' Lo que ha de llevar al rechazo del motivo sin que ello se vea alterado por el hecho de que el actor se hubiere subrogado en la posición del inicial socio pues tal es precisamente el efecto propio de la subrogación'.
No puede alegarse la existencia de enriquecimiento injusto pues el devengo de los intereses desde la fecha de las aportaciones tiene su fundamento en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999.
CUARTO:En los motivos tercero y cuarto se alega incongruencia extra petita, con relación al anatocismo ( artículo 1109 CC), al fijarse en la demanda los intereses devengados hasta la fecha de su presentación, más los intereses legales que se devenguen durante su tramitación y hasta que se produzca el pago. Así como hasta qué fecha se devengarán los mismos.
No puede apreciarse la incongruencia alegada pues tanto en el fundamento de derecho noveno como en el suplico de la demanda se solicitan los intereses legales desde la fecha de la demanda (incluyendo los intereses ya devengados), hasta que se proceda a su devolución, es decir, aunque no se reseñe de manera expresa al precepto aplicable, se están solicitando los intereses del artículo 1109 CC.
A tales efectos debemos traer a colación la SAP Madrid Sección 12ª 3 de marzo 2022 Recurso: 716/2021 ' Se alega por la recurrente que la sentencia recurrida acuerda: 'Los intereses del principal en este caso, y de acuerdo con lo solicitado por la actora en su demanda, deberán correr desde la fecha de presentación de la interpelación judicial (apartado 6º del suplico de la demanda).'
Rechazando la apelante que los intereses reclamados puedan a su vez generar nuevos intereses, conforme a lo solicitado de contrario y acogido en la instancia, ello por cuanto que se estaría incurriendo en un anatocismo prohibido.
Pero esta cuestión ha sido resuelta en sentido contrario por el TS, en resolución de fecha 18 de octubre de 2021, que sienta los siguientes criterios para permitir tal devengo de intereses:
1º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 57/1968, ni en la disposición adicional primera de la LOE , a la aplicación del régimen de la mora del Código civil (a diferencia, v.gr. del caso del art. 20 nº 10 LCS ), ni de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por los intereses legales que establecen. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquellas disposiciones y el art. 1109 CC . Éste cuando habla de 'intereses vencidos' no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término 'intereses' se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios convencionales, sino también los legales.
2º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. No existe en este caso, en la normativa especial considerada (Ley 57/1968 y disposición adicional primera LOE ), norma específica alguna relativa a los intereses de demora que pueda generar, por su diferente régimen, una incompatibilidad con el régimen general del Código. La especialidad del régimen de intereses fijado por aquellas normas se limita a los de carácter remuneratorio.
3º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general (lex especialis derogat generali) - Digesto 50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 57/1968 ni en la disposición adicional primera LOE , que ni lo regulan ni proscriben su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza.
4.º) En efecto, la finalidad a la que responde la Ley 57/1968, según expresa su preámbulo, fue 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo', todo ello como consecuencia de 'la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos [...] ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos'. Resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.
5.º) Tampoco puede acogerse la tesis de la demandada de que no se cumple la condición del art. 1109 CC de estar 'vencidos' los intereses remuneratorios del art. 1 de la Ley 57/1968 . Cuando los intereses, como sucede con los legales y es común también en los convencionales, se expresan como una fracción del capital en relación con un periodo de tiempo (en nuestro caso, intereses legales anuales) su vencimiento, entendido como condición de exigibilidad de los intereses devengados, puede fijarse con arreglo a un calendario periódico, en cuyo caso sólo vencen a medida que se va cumpliendo cada uno de los plazos de ese calendario o, en ausencia de la previsión de esa periodicidad, deben entenderse producidos, vencidos y exigibles día a día ( art. 1113 CC ). Así sucede en este caso, como en otros supuestos legales (v.gr. intereses de demora del art. 20.4º LCS ). En definitiva, la referencia del art. 1109 CC a los intereses vencidos se refiere a los producidos por los créditos exigibles y respecto de los cuales ha transcurrido, en caso de haberlo, el término establecido para su pago.
El razonamiento de la demandada de que los intereses del art. 1 de la Ley 57/1968 (que se devengan 'hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', conforme a la reiterada disposición adicional primera LOE ), no vencen hasta que no se paguen, conduciría al absurdo de que puesto que la exigibilidad del pago depende del previo vencimiento y éste no se producía - según su tesis - hasta el momento del pago, siempre cabría oponer antes del pago su inexigibilidad por falta de vencimiento.
6.º) En el caso, además, no cabe dudar de la mora debitoris ni del carácter líquido de los intereses legales devengados, que resultan de un sencillo cálculo aritmético, al no existir duda de la cuantía de los anticipos, el plazo de devengo y el tipo del interés ( art. 1108 CC y sentencias 103/2021, de 25 de febrero , y las allí citadas). En suma, la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés legal al capital anticipado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses ( sentencia 987/1994, de 8 de noviembre ).
Concluye así la sentencia de 18 de octubre de 2021 del TS , que la solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia de esta sala reflejada en la sentencia del pleno núm. 540/2013, de 13 de septiembre , cuya infracción denuncia la recurrente. 'En esa resolución, en un supuesto en que se había declarado la obligación de la aseguradora de abonar la devolución de las cantidades anticipadas y de los correspondientes intereses legales (por razón del contrato de seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 ), y en el que se discutía el pago de la indemnización por la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación, declaramos: La sentencia 540/2013 del TS , si bien referida al régimen legal de la indemnización por la demora no en un ámbito general o común del Código civil, sino en el específico establecido para las compañías de seguro respecto de las prestaciones propias del contrato de seguro, resulta relevante a los efectos de nuestro caso porque expresamente reconoce que los intereses moratorios aplicables (en aquel caso los del art. 20 LCS ) se devengan sobre la totalidad de la prestación debida, y esta prestación está integrada tanto por la devolución de las cantidades anticipadas como por el pago de los intereses legales devengados por éstas. Es decir, admite a estos efectos la 'capitalización' de los intereses legales (remuneratorios) generados, para que sobre la base de cálculo así ampliada se liquiden los intereses de demora. Intereses de demora que, en el presente caso, en la medida en que no se ha declarado la responsabilidad de la aseguradora, sino la del banco en el que estaba abierta la cuenta en que se ingresaron los anticipos, son los intereses legales del dinero previstos en los arts. 1108 y 1109 CC que, en cuanto a su aplicación sobre los devengados con carácter remuneratorio, tienen su amparo legal en este último precepto.
Finalmente, la solución acogida es también la más acorde con la finalidad perseguida por la figura del anatocismo civil al estar inspirada por el principio de la total indemnidad de acreedor. Por lo que decae este último motivo del recurso de apelación'.
En conclusión, aplicando esta doctrina al presente supuesto, los motivos han de ser desestimados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO:En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1144/2020, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas de segunda instancia.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0029-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
