Sentencia Civil Nº 255, A...io de 2001

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14/06/2001

Sentencia Civil Nº 255, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 120 de 14 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 255


Fundamentos

CORCUBION N° 2.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2001

VTA.: 6-6-01.-

FECHA DE REPARTO: 23-1-01.-

 

SENTENCIA

 

N° 255

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 126/00, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE CORCUBION, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS ADHERIDOS DOÑA MANUELA Y DON DANIEL , representados por el Procurador Sr. Lousa Gayoso y de otra como DEMANDADO Y APELANTE M...ASEGURADORA, S.A., representado por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 2 DE CORCUBION, con fecha 26-11-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que con estimación parcial de la demanda ejecutiva planteada por la Procurador DOÑA BELEN BORRERO CASTRO, en nombre de DOÑA MANUEL y DON DANIEL , contra la entidad M....ASEGURADOR, S.A., y con estimación de la existencia de pluspetición por concurrencia de responsabilidades, acuerdo compensar las mismas, y debo declarar y declaro haber lugar a la ejecución despachada a fin de hacer trance y remate de la cantidad embargada a la demandada, para con su producto dar entero y cumplido pago a la actora en la cantidad de un millón quinientas dieciocho mil pesetas (1.518.000 pesetas) por capital, así como de setecientas mil pesetas (700.000 pesetas) que, inicialmente y sin perjuicio de su ulterior liquidación, se presupuestaron para gastos, intereses y costas. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondiente emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 6-6-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 No se aceptan los de la sentencia apelada por lo siguiente:

 

 PRIMERO.- Los demandantes son la sobrina y esposo de ésta del fallecido en el accidente de tráfico litigioso, además de herederos suyos. El atropello se produjo el 7-3-1999. Tras una sentencia penal absolutoria para el conductor del vehículo, el Juzgado de Instrucción dictó el Auto ejecutivo de la "Ley del automóvil" señalando la cantidad máxima que puede reclamarse con cargo al seguro obligatorio por los perjudicados, citándose como tales a los hoy demandantes. Ejercitada por éstos la acción ejecutiva, recayó sentencia en primera instancia estimándola parcialmente por apreciar una concurrencia de culpas. Recurre la Compañía aseguradora en un único motivo de oposición, el referido a la falta de legitimación activa de los actores por no ser perjudicados, según la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobada por al Ley 30/95). Por su parte, los demandantes recurren por adhesión el pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas, pidiendo la indemnización íntegra sin la reducción operada por dicho motivo.

 

 SEGUNDO.- Tras intensas deliberaciones el Tribunal llega a la conclusión de tener que dar la razón a la Compañía Aseguradora, lo que hace ya inviable el recurso adhesivo de los demandantes. Es de aplicación al caso la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que modificó y dio una nueva regulación al Título I de la "Ley del automóvil" (Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor). La responsabilidad civil que ahora nos ocupa es dentro del marco de dicha Ley (en especial: arts. 1,2,4 y 6). En el Anexo de la misma se especifican los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y, entre ellos, preceptúa su n° 4 que "tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente". En la Tabla I se especifican los perjudicados/beneficiarios de la indemnización por grupos excluyentes, según se trate de cónyuges o parientes hasta un determinado grado, en combinación con otros criterios. No incluye a los sobrinos, ni por consanguinidad ni por afinidad, ni a otros parientes de grado colateral más allá de los hermanos. Se trata de una Ley (postconstitucional) que ha de ser respetada por los tribunales mientras no se modifique o se deje sin efecto por los cauces correspondientes, y cuyo sistema indemnizatorio según baremo, salvo en un punto, ha sido declarado conforme a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) n° 181/2000, de 29-6, y otras que la siguen (como la STC-2ª- n° 242/2000, de 16-10), si bien que sin haberse pronunciado expresamente respecto de la regulación de la Ley en orden a la legitimación o personas con derecho a indemnización como perjudicados o damnificados. Sin embargo, no hemos creído oportuno dar trámite para plantear cuestión de inconstitucionalidad porque no apreciamos motivos suficientes en las circunstancias del presente caso, habida cuenta de la existencia de, al menos, un hermano de la víctima (que sería, en su caso, el perjudicado con derecho a indemnización según la Ley), y el poco tiempo de convivencia del fallecido con los demandantes, no resultando que éstos fueran mantenidos económicamente por aquél, y no bastando su condición de herederos (cuando se trata de muerte, la indemnización no viene por herencia o sucesión "mortis causa" sino por la condición de perjudicados, sean o no éstos herederos o sucesores de la víctima; solo entra en juego la legitimación como herederos cuando, por ejemplo, se tratase de daños corporales o materiales recibidos en vida por la víctima que, por esto, es a la vez perjudicado y puede, después, a su muerte por otras causas, transmitir sus derechos o acciones para cobrar la indemnización a sus herederos o sucesores, y en general cuando el perjudicado transmite después lo que le corresponde). Al no darse tampoco una laguna legal (como, por ejemplo, sucedería si no existieran ni siquiera hermanos) no podemos introducir como perjudicados a la sobrina y a su marido por analogía. Por vía interpretativa vemos muy forzado e inviable agregarles al taxativo listado legal. Las circunstancias concretas del caso no lo permiten. En la sentencia apelada se aplicó una jurisprudencia anterior a la Ley 30/1995 y no lo preceptuado en ésta, por lo que ha de ser revocada.

 

 TERCERO.- Lo dicho y la estimación del recurso de apelación de la Aseguradora determina, a su vez, la desestimación del recurso adhesivo de los demandantes.

 

 CUARTO.- No procede hacer mención de las costas de primera instancia, pues el art. 1474 LEC no impide atender circunstancias excepcionales para la no imposición de las costas a la parte vencida cuando, como sucede en el presente caso, se trata de una cuestión jurídica novedosa susceptible de ser entendida desde distintas ópticas, aunque nosotros nos hayamos decantado por la que nos resulta legalmente segura o correcta, y, a fin de cuentas, en su día se les entregó a los actores un título judicial ejecutivo, todo lo cual, unido a las circunstancias ya analizadas del caso, nos lleva a la conclusión dicha. En cuanto a las costas de la segunda instancia, procede no hacer mención de las derivadas del recurso de la Aseguradora e imponer a los demandantes las de su recurso adhesivo desestimado (art. 1475 LEC).

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que, con estimación del recurso de apelación de M...ASEGURADORA, S.A. y desestimación del recurso adhesivo de DOÑA MANUELA y DON DANIEL , revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, declaramos NO HABER LUGAR a pronunciar sentencia de remate ni, consecuentemente, a continuar la ejecución despachada, la cual dejamos sin efecto, con alzamiento de las medidas, sin mención de las costas de la primera instancia. De las costas de segunda instancia no se hace mención de las derivadas del recurso de la Aseguradora y se imponen a los apelantes adhesivos las costas originadas por su recurso.

 

 Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

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