Última revisión
30/07/2001
Sentencia Civil Nº 255, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 173 de 30 de Julio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 255
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: RECURSO DE APELACION 173 /2001
SENTENCIA NÚMERO 255
ILMOS. SRES.
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Dª. ANA DIAZ PEREZ.
En LUGO, a treinta de Julio de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 173/01, dimanante de los autos de juicio Verbal n° 51/01, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. Es parte apelante Olimpia , representado por el Procurador Sra. Eire Vázquez y asistida del letrado Sr. Vázquez Yebra y apelado Edelmiro y Elia , representado por el Procurador Sr. Corral Alvarez y asistidos del letrado Sr. Collazo Fernández. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sandar Picado .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Chantada en fecha siete de mayo de dos mil uno., dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alvarez López en nombre y representación de Doña Olimpia contra D. Delmiro y Doña Elia , con imposición a la actora de las costas procesales.".
SEGUNDO.- La parte demandante, Olimpia interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª y observándose que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es de fecha posterior al 8 de Enero de 2001, fecha de la entrada en vigor de la nueva L.E.C., se han seguido los trámites previstos en la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- El actor en el suplico de la demanda solicita que se declare que la finca Casa .., no debe servidumbre de ninguna especie a los accionados para su finca que procede a describir en el hecho segundo de la demanda como Casa da ..., que según la documentación aportada por los demandados tal finca no correspondió tras efectuar las operaciones particionales de los bienes dejados al fallecimiento de los padres de la demandada, llevadas a cabo en Diciembre de 1.985 a Elia , refiriéndose en todo caso a la que se recoge en el n° 29 del referido inventario como casa en ruinas, por lo que sería en todo caso imposible estimar la demanda en sus propios términos, ya que partimos de que la finca es propiedad de los demandados, lo que no se ha acreditado.
Tampoco se ha acreditado, tal y como bien recoge la Sentencia de instancia, que el terreno existente entre el denominado camino de servicio, o camiño das Naveiras, como algún testigo lo designa, y el cierre de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, sea propiedad de la denominada casa da ..., y tal extremo era vital para que prosperase la acción ejercitada, ya que el actor habría de acreditar al menos que de existir esa franja de tierra, la misma pertenecía a la casa, y no lo ha logrado pese a la existencia de las ventanas, y años atrás de la parra o el posible corredor hacia ese viento de la casa, señalando en prueba de confesión la actora que poseía título en el que se plasmaba la compra que había efectuado de la referida casa a su tía, a partir del cual, en caso de que se aportase, sería factible efectuar la identificación de la finca. Se alega en la demanda que los demandados procedieron hace algún tiempo a tirar un trozo de muro para acceder así, a través de lo que denominan finca de la actora, al predio de los demandados, pero a partir del propio testimonio de los dos testigos que aportan, y que vivieron en la denominada Casa .., tal hueco en el muro estaba ya practicado mucho tiempo atrás, desde que ellos recuerdan, que era a través del cual pasaban la paja, siendo también determinante, y tal y como exponen los testigos que no coinciden la parte trasera de la casa con la entrada de la finca.
El actor habría de determinar con exactitud y precisión que la franja de terreno que se discute, y que la parte demandante señala como terreno anejo a la Casa por su viento Sur, y la demandada como propio carril de entrada a la finca de la familia de los demandados, se integra de manera indubitada en la finca que señala como de su propiedad, pero respecto a tal extremo ha existido una carencia absoluta de prueba, ya que no solo no se ha acreditado la realidad jurídica de tal terreno, sino que incluso no se ha acreditado la realidad física del mismo, por lo que al faltar el requisito básico de la pertenencia de la misma a la actora, no puede acogerse la pretensión que se articula en la demanda.
TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 7 de Mayo de 2.001, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
