Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 256/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CEVA SEBASTIA, JOSE
Nº de sentencia: 256/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100268
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 695-B/01
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.
Procedimiento: Juicio Menor Cuantía nº 539/00.
SENTENCIA Nº 256/03
Ilrmos. Sres.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
D. José María Rives Seva
En la Ciudad de Alicante, a catorce de Mayo de dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 695-B/01) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 539/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante Lucio quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistidos del Letrado Sr. Vidal Torregrosa y siendo apelado la demandada Cartonatges del Pinos, S. Coop. V. representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistido del Letrado Sr. Francisco Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 539/00 se dictó con fecha 5 de abril de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:. Que debo apreciar y aprecio falta de legitimación activa de D. Lucio, en consecuencia queda impreJuzgado el fondo del asunto de autos, sin verificar expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme el lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 695-B/01.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.003.
VISTOS , Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Ceva Sebastiá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que estima la excepción de falta de legitimación activo del demandante y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en el presente litigio, se alza en recurso el actor alegando el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la cláusula segundo, párrafo cuarto del contrato de fecha 10-8- 1.993, en el que se pactó que "igualmente podrá cualquiera de los socios participes transmitir su participación a cualquiera de las otras partes. Y si ambas lo desearan, se prorratearan , en caso de no optar podrá el socio transmitente ofrecer a terceros".
El contrato de 10-8-1.993 fue suscrito de una parte por el pleno del consejo rector de Cartonaises del Pinos S. Coop. Ltda. Valencia en nombre de esta cooperativa, y de otra parte por el señor Jose Daniel, que también es miembro del Consejo Rector de la Cooperativa pero que firma a título personal el señor Jose Enrique . El contrato suscrito era un contrato de cuentas en participación, el cual se regula en el artículo 239 al 243 ambas del Código de Comercio; el cual dice que "podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con parte del capital que convinieren, y haciéndose participes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". Por consiguiente no se trato de una transmisión de participaciones en la sociedad cooperativo , sino que los contratantes se interesan en las operaciones de la Cooperativa en los términos previstos en los citados artículos del Código de Comercio. Los participes no intervienen en la gestión de la Cooperativa , sino que participan en sus resultados económicos. Además la gestión de la de los negocios corresponden a la Cooperativa, la cual responde frente del participe, quien solo tiene acción frente a la cooperativa pero no frente al tercero que haya contratado con el gestor, como claramente se desprende del artículo 242 del Código de Comercio, con la excepción que ese mismo articulo contempla en el inciso último.
El contrato de cuentas en participación no es un contrato asociativo , pues el Código de Comercio lo regula en el libro segundo, siendo el título primero donde se regulan los contratos sobre las distintas formas de sociedades, o compañías como las denominaba el Código de Comercio de 1.885, en tanto que los contratos de cuentas en participación se regulan en el título segundo, y en los sucesivos-. el deposito mercantil, los prestamos mercantiles, la compraventa mercantil, los de transporte etc. , o sea las modalidades de contratación mercantil.
La Cooperativa Cartonaixes del Pinos suscribe un contrato de cuentas en participación con los señores Jose Daniel y Jose Enrique, conservando íntegramente la gestión del negocio de fabricación y venta de cartón, como expresamente se declara en la cláusula sexta y séptima es decir se ajusta a lo regulado en los artículos 241 y 242 del Código de Comercio, por consiguiente no encontramos ante un contrato mercantil que se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio y con carácter supletorio por lo dispuesto en el articulo 2ª, párrafo 1º, del Código de Comercio, como también se manifiesta en la cláusula duodécimo del referido contrato. Por consiguiente no son aplicable los artículos 13 y 50 de la vigente Ley sobre las Cooperativas, ni el articulo 29 de Ley de Responsabilidades Limitadas , como tampoco se aplican dichos normas a los demás contratos regulados en el Libro segundo Titulo tercero al trece del Código de Comercio.
A mayor abundamiento el párrafo 4º de la cláusula segundo no establece Derecho de opción a favor de los participes. El referido párrafo; solo confiere la facultad al que quiera enajenar su Derecho de ofrecérselo al otro participe, pues empleo el potencia "podrá", no le impone una obligación, en cuyo caso hubiera utilizado el tiempo imperativo "deberá". Es decir que cualquiera de los dos participes, (el señor Jose Daniel y el señor Jose Enrique , ya que la cooperativo no aporta nada, todo vez que los bienes que enumera en la cláusula 3ª están en su poder) puede ofrecer su participación al otro participe o a la cooperativo y si la rechazan ofrecerla a terceros.
No obstante el participe señor Jose Enrique notificó a la cooperativo que ante el incumplimiento del contrato, toda vez que no había distribuido beneficios en la forma pactada, resolvía el contrato de cuento en participación, interesando la liquidación de su parte. Requerimiento que se practicó por medía de Notario el día 29-6-1.999.
La Cooperativa Cartonaxes Pinos no contestó al requerimiento, por lo que el señor Jose Enrique vendió en escritura pública al apelante, su crédito de liquidación de la cuento en participación, no le vendió una participación en la Cooperativa; por consiguiente el señor Lucio no adquiría la condición de cooperativista por lo que no le es aplicable en la legislación sobre cooperativas en orden el ejercicio del derecho de opción reconocido a los socios cooperativistas, pues aquel solo adquirió un crédito nacido de un contrato mercantil de cuenta en participación.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia y entrar en el estudia de la cuestión de fondo.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión debatida , resulta probado los siguiente hechos, según se desprende de la prueba documental obrante en autos. Resulta acreditado que el señor Jose Daniel y el señor Jose Enrique aportaron a la Cooperativa las cantidades de 7.000.000 ptas y 5.000.000 ptas respectivamente , según se expresó en el contrato, cantidades que en el contrato se manifiesta que tiene percibidas la Cooperativa en su caja social. En el párrafo último de la cláusula tercera expresamente se hace constar que la entidad gestora declara haber recibido las cantidades antes expresadas, sirviendo la firma del presente contrato del más eficaz recibo".
No obstante lo expuesto el señor Jose Daniel y el señor Jose Enrique suscriben un contrato, sin fecha , en el que el señor Jose Daniel manifiesta: ".... que con respecto al contrato de fecha 10 de agosto de 1.993, de cuentas en participación concertado por mi parte y D. Jose Enrique, con Cartonaixes del Pinos S. Coop. Ltda. Valencia, en el que se me reconoce una aportación de 7.000.000 pesetas y D. Jose Enrique una aportación de 5.000.000 de pesetas, mediante el presente, reconozco que la aportación de ambos es conjunta y por mitad, con lo que la redistribución de beneficios, una vez percibidos por ambas , se redistribuirá entre los dos al 50%, con independencia de la distribución que se realice en virtud del contrato referido."
En escritura pública de fecha 29-6-1.999 el señor Jose Enrique hizo saber a la parte demandado, que no habiendo rendido cuenta alguna a los partícipes, ni haber procedido en caso de haberlos habido a la distribución de beneficios en la forma pactada en el contrato, que se "tenga por solicitado de forma irrevocable y fehaciente la separación por el requirente del referido contrato" en la forma pactada contractualmente: interesando se le liquidase su aportación incrementada con la parte proporcional de beneficios.
En fecha 26-1-2.000, mediante escritura pública el señor Jose Enrique vendió al actor su "crédito de liquidación de la citada cuenta en participación" así como "el Derecho a reclamar el pago de la parte proporcional de cualesquiera beneficios..." por el precio de 72.121'45 Euros.
La cesión de créditos y demás Derechos incorporales está regulado en el articulo 1526 y siguientes del Código Civil , el cual configura la cesión como una compraventa especial caracterizado porque su objeto lo constituyen cosas incorporales.
El articulo 1528 del Código Civil dispone que "la venta o cesión de un crédito comprende la cesión de todos los Derechos accesorios, como la fianza la hipoteca, prenda o privilegio", por consiguiente en la venta del crédito se comprende los peticiones formuladas en el suplico de la demanda; aclarando en cuanto a la petición tercera del suplico , que como que lo parte alicuota de los beneficios que corresponden al demandante por su aportación de 5.000.000 ptas, y correspondiente al periodo 10-8-1.993 al 31-12-1.999, se calculará distribuyendo los beneficios proporcionalmente a la suma de las siguiente aportaciones: valor de los bienes de la Cooperativa consistente en las instalaciones fabriles, maquinaria , inmueble y mobiliario existente, cuyo valor es el que figura en el balance anual de la Sociedad; incrementado con la aportación de las sumas de 7.000.000 ptas. efectuada por el señor Jose Daniel y los 5.000.000 ptas. aportados por el señor Jose Enrique .
TERCERO.- En razón de lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y estimar la demanda del apelante , con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Córdoba Almela en representación de Lucio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alicante de fecha 5 de abril de 2.001, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Córdoba Alema en nombre de su representado, debemos condenar y condenamos a la empresa Cartonoixes del Pinos S. Coop. Ltda. Valenciana, actualmente Cartonatges del Pinos Coop. V. A. PRIMERO-. A pagar al demandante Lucio la cantidad de 5.000.000 ptas., más los intereses legales desde el día 31-12-1.999. SEGUNDO: A rendir cuentas justificadas de las operaciones de compras y ventas realizadas, de los cobros y pagos efectuados, y de las operaciones económicas y financieras llevadas a cabo desde 10-8-1.993 al 31-12-1.999. TERCERO-. Condenamos a la citada Cooperativa a pagar al actor, la parte alicuota de los beneficios obtenidos por su actividad empresarial durante el periodo comprendido entre 10-8-1.993 al 31-12-1.999 , calculado en los términos expresados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo.
Procede imponer las costas causadas en primera instancia a la demandada Cartonatges del Pinos Coop. V. sin hacer especial pronunciamiento de las de las de esta alzada que serán satisfechos por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese este Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la mismo, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicado la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
