Última revisión
06/04/2004
Sentencia Civil Nº 256/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 755/2002 de 06 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 256/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100126
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5042
Núm. Roj: SAP M 5042/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00256/2004
AUTO NÚMERO 256
Rollo: RECURSO DE APELACION 755 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a seis de abril de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos en Juicio MONITORIO 788/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido por el actor y apelante EL CORTE INGLES,S.A., representado por el Procurador D. Salvador Meca Gallego, sobre inadmisión de demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha 3 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: No admitir a trámite la demanda de Proceso Monitorio instada por el Procurador D. Salvador Meca Gallego en nombre y representación de la entidad El Corte Inglés S.A. contra Dª Claudia. Notificada dicha resolución por EL CORTE INGLES,S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de marzo de 0, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- En el auto apelado se rechaza la admisión a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio, porque la cantidad exigida en el mismo no coincide con ninguna de las que reflejan los documentos que la acompañan "de modo que no se ha presentado nada que documente la deuda líquida que el actor está reclamando".
SEGUNDO.- Esta fundamentación se impugna en el recurso interpuesto, sosteniendo que, para la eficacia de su petición, de acuerdo con las exigencias legales para esta clase de procedimiento, establecidas en los arts. 812 y 814 LEC, se cumplen todos los requisitos de clase, vencimiento y exigibilidad de la deuda, sin que, por ello, sea necesario el incumplimiento total de la obligación, pudiéndose exigir la parte vencida y no pagada, en cuanto que quien puede lo más puede lo menos.
TERCERO.- Los argumentos del recurso se desentienden por entero del fundamento de la resolución recurrida, que no es otro que la indeterminación de la deuda debido a la evidente divergencia entre lo que se reclama y lo que aparece en la documentación aportada. Y es cierto que en ésta consta con insistencia la cantidad de 654.336 en los totales que se reflejan en el documento de reconocimiento de deuda, como en su aplazamiento, y como en la tabla de amortización. Pero en ninguno de ellos, ni en ninguno de sus componentes aparece la cantidad que se señala en la petición inicial del juicio que asciende a 819,30€.
Tal es la divergencia que se indica en la resolución recurrida para impedir la prosperabilidad de la petición inicial. Decisión que comparte el Tribunal, puesto que a pesar de la abundante y pormenorizada documentación que se aporta, es obligación del reclamante y no del Tribunal de instancia, determinar con claridad y precisión no solo el origen de la deuda, sino su determinación. Cierto que se acredita un importe total muy superior, pero no se aclara el cómo ni el porqué se exige una parte, ni la que es exigida aparece en ninguno de los conceptos de dicha abundante documentación, ni se determina, aparte de ella, con la claridad imprescindible para la viabilidad de la petición inicial del proceso que se insta.
Como consecuencia procede confirmar el auto apelado por sus propios fundamentos
CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.
Por todo lo expuesto
Fallo
La SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación, mantenido en esta instancia por el Procurador D. Salvador Meca Gallego en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. contra el auto acordado por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 73 de los de Madrid con fecha 3 de Octubre de 2002 en el procedimiento a que el presente Rollo se contrae y CONFIRMAR la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Notifíquese a las partes en la forma legalmente prevenida en los arts. 150 y 208.4 LEC.
Lo acuerdan y firman S.S.Ilmas.
