Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 256/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 221/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 256/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100353
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2002
Núm. Roj: SAP MU 2002/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2004
Rollo nº: 221/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Andrés Pacheco Guevara.
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata.
Magistrados
SENTENCIA Nº 256
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 215/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta y como demandado y ahora apelado Don Francisco , representado por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y defendido por el Letrado Sr. López Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de enero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de "Instituto de Crédito Oficial" frente D. Francisco debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.808,10 euros (cuatro mil ochocientos ocho euros con diez céntimos de euro) así como los intereses de demora del 13% devengados desde el 2 de octubre de 2002, fecha de cierre de la operación, declarándose prescritos los intereses remuneratorios, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en disconformidad con la prescripción de los intereses remuneratorios y fecha de devengo de los moratorios.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 221/2004 de Rollo. En proveído del día 9 de septiembre de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por la actora el Instituto de Crédito Oficial contra el demandado Don Francisco en reclamación de la cantidad de 14.603,44 euros importe del saldo deudor derivado del impago de la póliza de préstamo concertado en su día por el citado demandado y la entidad Banco de Crédito Agrícola, la referida parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia con respecto a los siguientes pronunciamientos: de un lado, en relación con la prescripción de los intereses remuneratorios reclamados, y de otra parte, en lo relativo a la fecha de devengo del interés de demora pactado en la póliza.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y en relación con la primera cuestión planteada, referida a la prescripción de los intereses remuneratorios, este Tribunal, no obstante reconocer que el criterio jurisprudencial en esta materia se muestra confuso y a veces contradictorio, habiéndose pronunciado incluso esta Sección Cuarta por el criterio del apelante en Sentencia de 29 de enero de 2001, insiste en el acierto de la decisión judicial de instancia, a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial mayoritaria al respecto (Sentencia de 17 de marzo de 1994) que es seguida por esta Audiencia Provincial, entre otras, en las Sentencias de su Sección Primera de 11 de marzo y 26 de diciembre de 2003. Así en la Sentencia de 17 de marzo de 1998 se afirma que:
"El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.966-3 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia impugnada olvida la prescripción de parte de los intereses devengados-, que desestima porque no es aplicable al precepto invocado, toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1.964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1.966-3 es aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago".
En la segunda se explica incluso el fundamento del régimen jurídico que se aplica, que el artículo 1.966-3 constituye un mecanismo de protección al prestatario, en evitación de que la obligación de pago de los intereses llegase a serle excesivamente onerosa. En concreto se establece que:
"La certificación (...) diferencia los intereses ordinarios y los de demora, distinción que se recoge por el Juez de instancia, en armonía con la significación atribuida por la jurisprudencia, y así, reconoce, para ser objeto de distinto trato prescriptivo, los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, y los moratorios, que son los debidos como indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación. En este punto, por más que la jurisprudencia ha sido confusa e, incluso, contradictoria a veces, el criterio mayoritario de la misma se ha decantado en el sentido de declarar aplicable la prescripción del artículo 1.966-3º a los intereses compensatorios, no así, a los moratorios, y, precisamente, de los antecedentes históricos de semejante prescripción se infiere que fue establecida como medida protectora frente a los intereses de los préstamos. El indicado criterio mayoritario se desprende de las sentencias reseñadas en la recurrida y en la recaída en primera instancia, así como de las de fechas de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964, e, incluso, las citadas en el motivo no parecen desvirtuar la doctrina generalizada mantenida el respecto (...).".
Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación planteado referido a la fecha de devengo de los intereses moratorios.
Y ello se afirma así por el Tribunal en función de los propios argumentos contenidos en la sentencia apelada, que en esta alzada se confirman y ratifican.
Téngase en cuenta que el fundamento de la decisión de instancia no encuentra acomodo, como aduce el recurrente, en la aplicación de la facultad moderadora del Tribunal contenida en el artículo 1.154 del Código Civil, sino más acertadamente, en la denominada doctrina del retraso desleal, recogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 2 de febrero de 1992 y 4 de julio de 1997, entre otras.
Es evidente que en el caso objeto de revisión en esta alzada resulta plenamente aplicable tal doctrina, pues sin duda concurre un retraso desleal de la actora en el ejercicio de los derechos que le corresponden derivados del contrato de préstamo de referencia, y en concreto del contenido de su cláusula 14ª que le faculta para considerar vencido tal préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos.
Consta asimismo acreditado que la primera reclamación extrajudicial se efectuó el día 19 de septiembre de 2002, sin que la habitual remisión del movimiento de la cuenta y extractos bancarios, por cierto no acompañados con la demanda, ni incorporados a estos autos, pueda o deba estimarse como excluyente de la aplicación de la citada teoría del retraso desleal, máxime además cuando en modo alguno consta que dicha documentación contuviera requerimientos de pago o reclamaciones extrajudiciales de la deuda.
Es evidente que existe, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, una omisión en el ejercicio del derecho, así como el transcurso de un largo periodo temporal en la reclamación y en definitiva la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados que implicarían una merma y trasgresión del principio de buena fe que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y reitera esta Audiencia Provincial (Sección Primera) en Sentencias de 25 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2003, constituye un principio general del Derecho que ha de informar todo contrato.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de la entidad Instituto de Crédito Oficial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 215/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
