Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 256/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 256/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100240
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2320
Núm. Roj: SAP A 2320/2005
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª).
Rollo 550/04
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 256/2005
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Luis, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y asistido por la Letrada Sra. Arqués Camarasa, frente a la parte apelada Dª. María Esther, representada por el Procurador Sr. Vidal Font, y asistida por la Letrada Sra. Romero Espinosa y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio de separación número 647/02, se dictó en fecha 03-07-03 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Esther contra don Jose Luis debo acordar y acuerdo:
La separación matrimonial de los cónyuges , que se comunicará de oficio al Registro Civil de San Vicente del Raspeig, una vez alcance firmeza la presente resolución.
Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de sus dos hijas María y María Rosa, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre las mismas.
El padre podrá visitar a su hija María los fines de semana alternos desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde del domingo, debiendo reintegrarla al domicilio materno. Los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad se dividirán en dos partes y el de verano en cuatro partes, de modo que los progenitores disfruten de manera alterna de la compañía de la hija, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, en caso de desacuerdo.
Respecto a la hija María Rosa el padre podrá visitarla y tenerla en su compañía los fines de semana alternos desde las 10:00 a las 13:00 horas del sábado y del domingo hasta que alcance el año de edad. Posteriormente se aplicará el mismo régimen que a la hija mayor.
Se fija una pensión por alimentos a favor de las hijas y a cargo del esposo por importe mensual de 300 euros, que deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. El demandado satisfará el 50% de los gastos extraordinarios que precisen las menores.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del demandado por importe mensual de cien euros, la cual deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Queda disuelto el régimen económico matrimonial de los cónyuges.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 550/04, señalándose para votación y fallo el día 12-07- 05.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiona el recurrente las medidas económicas decretadas en la Sentencia de separación relativas a la pensión alimenticia de 300 ? mensuales fijada a favor de las dos hijas del matrimonio dependientes de sus progenitores, así como a la pensión compensatoria de 100 ? acordada en beneficio de la demandante.
Con relación a la primera, no existe base legal para reducir su cuantía. Así lo ha considerado también el M. Fiscal, señalando que su importe viene a representar lo que , como mínimo vital, resulta indispensable para atender las necesidades básicas de las menores, las cuales quedarían desprotegidas si se accediera a la reducción pretendida por el padre. Por tanto, ha de concluirse que la cifra alimenticia establecida en sentencia viene impuesta por los principios rectores derivados de la obligación paterno-filial consagrados en los articulos 93 y 146 del Código Civil, en relación con el articulo 39 de la Constitución, y en tal sentido no cabe sino confirmar la decisión judicial de instancia.
En cuanto a la pensión compensatoria, la Sentencia ha venido a apreciar correctamente, conforme al articulo 97 del Código Civil, la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa , después de 11 años de matrimonio con dedicación exclusiva a la familia, sin tener cualificación profesional para acceder al mundo laboral y dependiendo siempre del esposo en su estatus económico. En este sentido, la Sala no estima procedente acordar su supresión o limitación temporal a un año, como interesa el recurrente, porque la decisión de la Juzgadora de limitar su contenido económico a 100 ? mensuales ya ha tenido en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en los litigantes, sin olvidar la capacidad económica del demandado; resultando por ello inviable la postura del apelante de acordar en este momento la extinción o, en su caso, limitación temporal de la moderada pensión que se ha fijado en favor de aquella.
SEGUNDO. En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia , imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de fecha 03-07-03 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
