Última revisión
04/04/2005
Sentencia Civil Nº 256/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 297/2004 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 256/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100216
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3620
Núm. Roj: SAP M 3620/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:256/2005Número de Recurso:297/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00256/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7004344 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 297 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: Plácido , Jose Luis , Antonia , Alexander
Procurador: MARIA ISABEL HERRADA MARTIN, MARIA ISABEL HERRADA MARTIN , MARIA
ISABEL HERRADA MARTIN , MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Contra: DIRECCION000
Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
Sobre: Procedimiento ordinario. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Instalación de
ascensor.
PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a cuatro de abril de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 726/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Plácido , D. Jose Luis , Dª Antonia , D. Alexander Y D. Claudio , representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín y defendida por Letrado, y de otra como demandada- apelada DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 3 de octubre de 2001, la representación procesal de Don Plácido , Don Jose Luis , Doña Antonia , Don Alexander y Don Claudio ejercitaba acción constitutiva de anulación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 19 de octubre de 2000 frente a la DIRECCION000 de Madrid, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia declarando la nulidad del acuerdo adoptado en relación a [sic] la instalación de un ascensor en la finca por la Junta de Propietarios del inmueble sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, el día 19 de octubre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como se condene a la parte demandada a cesar en las obras emprendidas y a retornar los elementos comunes alterados y modificados las obras realizadas de instalación del ascensor en el edificio a su estado original, con expresa imposición de costas».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 5 de octubre de 2001 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de diciembre de 2001 compareció en autos la representación procesal de la DIRECCION000 en Madrid y contestó a la demanda oponiéndose a su acogimiento y tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de contrario, declarando el acuerdo impugnado conforme a ley, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas».
(4) Seguido el procedimiento por sus oportunos trámites y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes --con el resultado que en autos obra y se expresa--, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2003 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 30 de diciembre de 2003, la representación procesal de la parte actora vencida expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída, y designaba como impugnados «...todos los pronunciamientos contenidos en la misma...».
(6) Por proveído de 2 de enero de 2004 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 3 de febrero de 2004 la representación procesal de la parte actora interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES PRIMERA.- Fundamenta la Sentencia de instancia, n sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, la desestimación de nuestra petición realizada en el escrito de demanda en cuanto a la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de octubre de 2.000, por cuanto entiende esta parte que se requiere la unanimidad de dicho acuerdo, ya que la instalación del ascensor exige dicho quorum al suponer una serie de modificaciones de estructura, configuración del edificio, en definitiva modificación de elementos comunes, en la aplicación del art. 17 1.ª 2 de la L.P.H, precepto que contempla que incluso cuando suponga la instalación del ascensor, incluso la modificación del título constitutivo o de los estatutos, es permitida dicha modificación con la mayoría de las 3/5 partes, en lugar de exigirse la unanimidad que es requerida en el párrafo primero de dicho precepto y, en consecuencia, el acuerdo adoptado con la mayoría de las 3/5 partes ha de calificarse válido e imponerse a los comuneros disidentes, sin que a nuestro entender, concurran las circunstancias fácticas que la jurisprudencia ha venido establecimiento para tal fin.
Merece nuestro reproche la resolución judicial recorrida, dicho esto con el máximo respeto para el Juzgador de instancia, por entender que la misma no se ajusta a derecho respecto a todos y cada tuno de sus pronunciamientos.
Así, considera el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho cuarto que "la afectación del patio, fractura de muros y cambio de uso del trastero, así como la afectación de la servidumbre de luces, instalación de un ascensor allí donde no lo había, y aunque la construccióni del ascensor pueda suponer algunos inconvenientes en el uso del patio, como se apreció en el reconocimiento judicial, estos decaen frente a la evidente mejora en la habitabilidad del edificio y necesidad acuciante para las personas mayores que viven en el edificio".
Entendemos que dicho pronunciamiento y con él sus consecuencias no se ajustan a derecho, por cuanto de la prueba practicada, del interrogatorio de partes, de la documental aportada por ambas partes, de la testifical, del proyecto aportado de contrario (doc. 10) e incluso de la prueba de reconocimiento judicial, referentes a obras necesarias para la instalación del referido ascensor, la previsión de soltar paneles centrales de ensamblaje para situar la puerta de entrada al ascensor en cada urna de las plantas del edificio y convertir en puerta de entrada lo que actualmente es un muro de fábrica de ladrillo macizo que delimita las viviendas con la escalera (existiendo entre la puerta donde va a estar situado el ascensor a la barandilla del pasillo de entrada y hasta la pared un metro, tal y como manifiesta el propio Juzgador de instancia en el Acta de reconocimiento judicial), así como llevar a cabo obras en el patio consistentes en la rotura del pavimento en solera y construcción de una plataforma de hormigón, así como derribo del muro en la planta sótano, privación del uso del trastero comunitario, todo ello pone de manifiesto que la instalación del ascensor afecta a elementos comunes del edificio, que requiere acuerdo unánime y no las 3/5 partes para efectuarlo, de conformidad con lo prevenido en la norma primera del art. 17 de la LPH, al guardar relación con el título constitutivo del inmueble (doc. 9 del escrito de demanda).
La Jurisprudencia ha tenido multitud de ocasiones de pronunciarse al respecto, declarando entre otras en la sentencia 8/7/1983, reproduciendo el contenido de la de 15/02/1992 que "el ascensor es un elemento común, no va sólo en cuanto instalación en el edificio durante la construcción del mismo, sino también si se instala con posterioridad con asenso de los propietarios existentes al tener lugar la instalación, y, cuyo carácter de elemento común del ascensor tiene asimismo reconocido esta Sala en S. 2/10/1986 (RJ 1986/5232), siendo aplicables al supuesto las normas de la LPH referentes a elementos comunes, todo lo cual, en consecuencia, determina que al ser integrante, de hecho y jurídicamente, el ascensor un elemento común del edificio en que esté integrado o al que pretende integrarse le afecta el régimen de acuerdo unánime a que se refiere el art. 11 en relación con la norma primera del art. 16, al que nos remite, de la Ley, de Propiedad Horizontal, con relación a los elementos comunes (...)" y cuya precisa exigencia de unanimidad, al guardar relación con el artículo constitutivo (le propiedad del inmueble de que se trata, no se produce en el presente caso.
Es por esta razón. por la que el pronunciamiento contenido en el último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto- no es ajustado a derecho- pues el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 19 de octubre de 2.000, aprobó SIN LA UNAMIDAD EXIGIBLE, la instalación del ascensor en el edificio, aun suponiendo la misma, una alteración, ruptura y desprecio de elementos comunes, en concreto, muros, patio interior viviendas letras B y C, servidumbre de luces y ventilación, trastero comunitario, así como también supresión del legitimo derecho de uso del espacio destinado a tendederos en el patio interior referido.
SEGUNDA.- Establece la Sentencia de instancia en el citado fundamento de derecho cuarto que "aunque la construcción del ascensor pueda suponer algunos inconvenientes en el uso del patio, como se apreció en el reconocimiento judicial, estos decaen frente a la evidente mejora en la habitabilidad del edificio y necesidad apremiante para las personas mayores que viven en el edificio", y en consecuencia, lo considera como otro elemento que contribuye a considerar que el acuerdo tomado en la Junta de fecha 19 de octubre de 2.000 de instalación del ascensor no requiere unanimidad incluso afectando al título.
Esta parte no puede por menos que mostrar su más absoluta disconformidad con esta manifestación, toda vez que la misma no se corresponde con la realidad, habiéndose producido por tanto un error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia.
Así, y ello a luz de la generosa y abundante prueba practicada y admitida, en el presente procedimiento, el Juzgador de Instancia ha obviado, no sólo el hecho referido en las alegaciones anteriores, en el sentido de que ni siquiera en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2.000 se obtuvo la mayoría (de las 3/3 partes en la que el Juzgador ampara dicha instalación (incluso habiendo manipulado la votación mediante anexo al Acta, de fecha 25 de junio de 2000 y que ya ha sido objeto de impugnación por esta parte, sino que también, en dicha Asamblea en ningún momento se propuso la instalación del ascensor con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas previstas en el art. 16.1º de la L.P.H. reformado por Ley de 21 de Junio de 1.990 (RCL 1990/1275), el referido precepto contempla los supuestos de instalación de ascensor para facilitar la movilidad de personas con limitaciones físicas o incluso favorece el acceso a sus viviendas a personas de avanzada edad, de manera que el acuerdo es válido cuando se aprueba por mayoría cualificada de 3/5 partes de las cuotas de participación, pero no es el caso, porque si bien es cierto que no es necesario. según reiterada Jurisprudencia del T.S. que dicha aprobación de la comunidad esté sujeta a un reconocimiento administrativo o judicial de minusvalía, bastando su acreditación de la existencia de personas con deficiencias deambulatoria [sic] o de cualquier tipo que dificulte su acceso a la vivienda. en el presente caso, no sólo no se acordó con dicha finalidad la instalación del mismo, sino que a mayor abundamiento, en ningún momento ha quedado acreditado ni siquiera la mera existencia de personas mayores y mucho menos de vecinos con dificultades o deficiencias deambulatorias, acreditación que se podía haber llevado a cabo tan sólo con la aportación de cualquier documento o certificado médico del estado de algunos copropietarios de avanzada edad, si los hubiere, que sirviera de elemento probatorio.
Así, manifestaciones de nuestra Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (Sentencias de 13/07/1994. 5 de julio de 1.995 y 22 de septiembre de 1.997), en función interpretativa de la LPH que autoriza el art. 3 del CC, ha prescindido de la necesidad del acuerdo unánime solamente en situaciones donde quede acreditado, por certificaciones médicas incuestionadas, el estado de algunos copropietarios de avanzada de edad, para los que el ascensor sin duda constituye un medio de supresión de obstáculos constructivos.
Consecuencia de lo anterior, entendemos que el Juzgado no ha tenido en consideración para dicha manifestación la inexistencia de prueba acreditativa de la existencia de copropietarios de edad avanzada con deficiencias para su deambulación y por tanto la improcedencia de la instalación del ascensor y en consecuencia la nulidad del acuerdo de 19 de octubre de 2.000».
Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que, revocando la de instancia estime íntegramente la demanda formulada por esta parte sobre la base de las alegaciones expuestas en el cuerpo de este escrito y, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados».
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 15 de marzo de 2004, la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid, se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Debe significarse inicialmente que en el tiempo presente la instalación «ex novo» de un ascensor en un edificio de varias plantas como el de autos debe reputarse necesario para la habitabilidad y uso total del inmueble, desde la óptica interpretativa de las normas jurídicas contenida en el artículo 3.1 del Código Civil --el denominado elemento sociológico--, en cuanto posibilita la normalización de su disfrute por todos los ocupantes del mismo, incluso cuando no conste plenamente acreditada la residencia en el edificio de personas con minusvalías o de personas de edad avanzada --el artículo 1.3 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo equipara a las personas mayores de setenta años a las personas con minusvalía física--, sentido éste en que ya se había venido pronunciando el Tribunal Supremo aun bajo la vigencia de la normativa anterior en sentencias, entre otras, de 5 de julio de 1995 (RJ 19955463) y 22 de septiembre de 1997 (RJ 19976820), y al que responde la redacción dada a la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, facilitando el legislador la adopción de acuerdos (art. 17) que permitan la instalación de servicios de interés general y, entre éstos, de ascensores.
No es superfluo destacar que los ascensores se vienen calificando como manifestación señera de los servicios comunes de interés general y, en cuanto tales, obra necesaria para la habitabilidad del inmueble por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se contiene entre otras en SS.AA.PP de Asturias, de 9 de enero (JUR 2002110365) y 24 de abril de 2002; de La Rioja, de 14 de marzo de 2002 (JUR 2002139850); de Barcelona, de 30 de abril de 2002 (JUR 2002185609); de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 2002 (JUR 2002190889); y de Bizkaia, Secc. 5.ª, núm. 259/2003, de 20 de mayo (Rec. Ap. núm. 377/2002; AC 2003832), ex pluribus.
CUARTO.- Con arreglo al párrafo segundo, inciso primero, del art. 17.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril: «los acuerdos de la junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.º) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, consejería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación...».
Este precepto ha supuesto una novedad de extraordinaria relevancia en relación con la regulación precedente al prever la posibilidad de que, sin necesidad de que se alcance la unanimidad entre todos los copropietarios de un edificio, bastando una mayoría cualificada de ellos --las tres quintas partes; es decir, el sesenta por ciento, que reúnan a su vez las tres quintas partes de las cuotas--, puedan adoptar válidamente la decisión de instalar un ascensor allí donde no lo hubiere con anterioridad y ello pese a que comporte la alteración de elementos comunes o deba llevarse a cabo la modificación del título constitutivo, de tal manera que, en estos casos, y frente a la regla general de la unanimidad en la modificación del título, pueda operarse tal alteración por un régimen de mayoría cualificada.
QUINTO.- Asimismo hay que tener en cuenta que en el párrafo tercero del art. 17, 1.º de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que: «la relación de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».
La norma contenida en este precepto prevé la posibilidad de acudir a un régimen de mayorías más fácil de alcanzar que el previsto en el párrafo segundo, inciso primero, del art. 17 LPH.
Pero es necesario señalar que, en el párrafo segundo y el párrafo tercero del art. 17.1 LPH se encuentran regulados dos casos jurídicamente diferentes que no pueden ser confundidos.
Aunque desde una perspectiva dialéctica podría argumentarse que la instalación del ascensor puede comportar la supresión de una barrera arquitectónica que dificultase el acceso o movilidad de personas con minusvalía, hay que tener en cuenta, desde el punto de vista jurídico, que dicha medida es una norma especial, con una disciplina peculiar, que no puede ser soslayada por el camino de aplicar otro régimen de mayoría pensado para otros mecanismos de eliminación de barreras arquitectónicas. Esto es, no es de recibo pretender la instalación de un ascensor en un edifico bajo la idea de que con ello se evitan barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, si no es éste el supuesto constatado, ya que ello supondría incurrir en el supuesto de fraude de Ley previsto en el art. 6.4 del Código Civil y el art. 11.2 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.- Sentado que la instalación del ascensor es servicio de interés general necesario para la habitabilidad del inmueble, y dado que el acuerdo se ha adoptado con las mayorías del artículo 17 de la LPH, lo que no es objeto de controversia, la pretensión de la parte demandante- apelante con sustento en el artículo 11.2 de la LPH, que establece que «Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja..», ha de decaer, ya que este artículo se refiere en su primer párrafo a «...nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características»; por lo que sólo cuando se esté en presencia de estas innovaciones que no sean requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, serán de aplicación las previsiones contenidas en su párrafo segundo.
Por demás, el propio artículo 17, 1.° LPH, a diferencia de lo que acontece en su regla 2.ª -- referente a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicaciones, adaptación de las existentes, así como a la instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos--, que prevé expresamente la no repercusión de su coste, conservación y mantenimiento sobre aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente en la Junta en favor del acuerdo, ninguna salvedad al respecto contiene, declarando por contra en su párrafo final que tales acuerdos obligan a «todos los propietarios» sin limitación o distinción alguna, debiendo así entenderse que esta obligación comprende no sólo el acatamiento del acuerdo válidamente adoptado por parte de los comuneros, sino también la de contribuir al gasto incluso por los copropietarios que votaron en contra.
SÉPTIMO.- Tras un análisis pormenorizado de los datos obrantes en autos (declaraciones de las partes, interrogatorios testificales, y el reconocimiento judicial practicado en la primera instancia) permite llegar a la conclusión de que la instalación del ascensor de que no requiere la cesión de parte de la superficie de las viviendas, lo que supondría que la superficie de algunos de los elementos privativos del inmueble quedaría reducida, con las consiguientes modificaciones en los mismos, ni se precisa que alguno de éstos --o una parte de ellos-- deban quedar transformados en elementos comunes. Para poder llevar a cabo esa clase de alteraciones en los elementos privativos para la instalación del ascensor, si sería imprescindible contar con el consentimiento de todos y cada uno de los propietarios afectados.
Empero no acontece lo mismo cuando la instalación del ascensor únicamente comporta el establecimiento de ciertas limitaciones no al derecho de propiedad individual y privativa de los comuneros o de alguno de ellos, sino sólo de facultades de uso de elementos comunes diferentes a las que podrán ejercitar tras la reforma: v. gr., tendedero, vistas, etc.
En otros términos, así como la Junta de Propietarios no tiene aptitud suficiente para adoptar de modo lícito, válido y eficaz un acuerdo que suponga una modificación de los elementos privativos sin contar con el consentimiento de los afectados (pues ello supondría autorizar una restricción injustificada de su derecho al uso y disfrute y, en consecuencia, una privación de la virtualidad de la protección otorgada en nuestro ordenamiento jurídico a su derecho de propiedad privada y separada sobre sus elementos privativos, dentro del régimen de propiedad horizontal), no acontece lo mismo con las facultades de uso que proporciona la situación actual de los elementos comunes y que pueden modificarse o anularse con la alteración del elemento común de que se trate, tras la instalación del nuevo elemento considerado de interés general, y respecto del que ha manifestado su voluntad un conjunto de propietarios que reúne la mayoría cualificada legalmente requerida.
Sentado cuanto antecede se impone acordar en el presente caso la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC ha de imponerse el pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida, al ser esta sentencia confirmatoria de la de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido , Jose Luis , Antonia , Alexander Y Claudio contra DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda, así como condenar al pago de las costas procesales causadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , Don Jose Luis , Doña Antonia , Don Alexander y Don Claudio frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0726/2001, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas a la parte recurrente vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho intertemporal de la LEC en relación con los recursos extraordinarios.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0297/2004, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

