Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Civil Nº 256/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 30/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ R. MOLDES, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 256/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no procede la petición del abono del cien por cien de las cantidades finalmente ingresadas en concepto de I.R.P.F e I.V.A, por no derivar de la negligencia del asesor demandado, añadiendo la Sala que se mantiene la no imposición de costas de primera instancia en aplicación del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues aún con el allanamiento parcial la estimación de la demanda sigue siendo sólo parcial, sin que se justifique una imposición de costas al demandado, al producirse la desestimación de una importante parte de la reclamación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00256/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 256/2006

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0490/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 30/06) en el que son partes como apelante D.- Guillermo, que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Carlos Vila Crespo; y como apelado D.- Carlos Antonio, que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- José Portela Leirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de D. Guillermo y en consecuencia condenar a Carlos Antonio a abonar la cantidad de 9383,91 más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

Se tiene por allanado al procurador Sr. Martínez Melón en nombre y representación de D. Carlos Antonio en la cantidad de 10989,05 euros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Guillermo, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Carlos Antonio.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de enero de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con independencia de su desorden numérico.

PRIMERO.- Como primer y principal motivo de recurso el demandante impugna la valoración de perjuicios que razona el fundamento tercero de la sentencia apelada para cuantificar uno de los varios conceptos que son objeto de reclamación en su demanda.

Queda así excluida de esta segunda instancia la declaración de responsabilidad por negligencia que se atribuye al demandado en su actividad profesional de gestor administrativo, ya esencialmente reconocida en la primera instancia por las erróneas declaraciones del I.R.P.F. e I.V.A. mediante el régimen de estimación objetiva por módulos en lugar de la estimación directa simplificada procedente antes de transcurrir tres años. También reconoce el demandado su concreta responsabilidad por los conceptos frente a los que formalizó su allanamiento, (básicamente recargos, sanciones y nuevo asesoramiento), así como por el resto de las cantidades comprendidas en la condena de primera instancia pues frente a ellas no ha interpuesto recurso (los gastos de nuevo asesoramiento, los intereses de demora y los perjuicios que se fijan en un porcentaje de la reclamación principal).

SEGUNDO.- Este último es el principal motivo de recurso, al reiterar el demandante el pago de la totalidad de las cantidades abonadas por los conceptos de I.R.P.F. y de I.V.A según las liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda correspondientes a los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, en cantidades que se desglosan en la demanda y el recurso.

A pesar de la insistencia de sus alegaciones no se justifica el reintegro de la totalidad de esas cantidades que se corresponden con las obligaciones tributarias del demandante. La sentencia apelada explica con precisión que esas cantidades son en todo caso obligaciones personales del demandante sin un verdadero nexo de causalidad con la negligencia del demandado. Según resulta de las actuaciones es lo que realmente tiene que pagar este contribuyente según la cifra determinada objetivamente por la Administración de Hacienda, sea cual fuere el asesoramiento recibido, más acertado o más erróneo. Con la detección del error la Administración Tributaria aplicó el régimen de estimación que legalmente corresponde, sin que este suponga un incremento en la cantidad a pagar, pues también se tienen en cuenta los ingresos anteriores.

Se desestima por tanto la petición del abono del cien por cien de las cantidades finalmente ingresadas en concepto de I.R.P.F e I.V.A, por no derivar de la negligencia del asesor demandado. A pesar de ser ésta la única petición inicial la sentencia concedió al actor un 10% de aquel total en concepto de perjuicio, según razona en el fundamento tercero.

Ni la demanda ni el recurso han conseguido demostrar un perjuicio superior. No se justifica que la deuda tributaria hubiera sido menor caso de liquidarse ya inicialmente por el régimen de estimación directa, pues no se aporta un posible estudio comparativo de ambos supuestos para atribuir la diferencia a la negligencia del demandado. Sólo se alega que con el transcurso del tiempo el contribuyente no ha podido aportar facturas para deducir en sus declaraciones, pero el tiempo transcurrido no es tanto y además tampoco se acredita que la presentación de facturas hubieran determinado una deuda menor, como pudo hacerse por comparación con otros períodos impositivos.

Se mantienen en definitiva ese perjuicio del 10% no rebatido por el demandado, como también se confirman las sanciones y recargos atribuibles a la negligencia del demandado. Pero no aquellos otros recargos posteriores que derivan ya de la no conformidad del demandante con las liquidaciones practicadas.

TERCERO.- La variedad de conceptos reclamados y no siempre perfectamente delimitadas por el demandante, se complicó todavía más por los dos sucesivos allanamientos parciales del demandado, que han llevado a un doble pronunciamiento, por un lado la condena al abono de 9.383,91 euros y por otro a declarar el allanamiento por la cantidad de 10.989,05 euros, éstos ya consignados en la cuenta judicial.

Queda razonado en la sentencia la aplicación del interés legal correspondiente a la primera cantidad desde la interpelación judicial, interés que había sido interesado respecto a toda la cantidad reclamada y cuya exclusión no se justifica respecto al importe del allanamiento hasta la fecha de su consignación. En este punto se estima el recurso para completar el pronunciamiento de la sentencia como expresamente se solicita en el mismo.

Por último se mantiene la no imposición de costas de primera instancia en aplicación del art. 394 LEC , pues aún con el allanamiento parcial la estimación de la demanda sigue siendo sólo parcial, sin que se justifique una imposición de costas al demandado al producirse la desestimación de una importante parte de la reclamación.

TERCERO.- Tampoco se imponen las costas de esta segunda instancia al estimarse al menos uno de los motivos de recurso ( art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por D.- Guillermo para confirmar la sentencia apelada en sus propios términos, con la única modificación de añadir al segundo párrafo del fallo (relativo al allanamiento por la cantidad de 10.989,50 €), lo siguiente:

"más sus intereses legales desde la interpelación judicial hasta las fechas de las respectivas consignaciones".

Y no se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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