Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Civil Nº 256/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 195/2006 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 256/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100112

Núm. Ecli: ES:APV:2006:817

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, sobre indemnización por incumplimiento de contrato de suministro. La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor que impedía el cumplimiento del contrato. Además, la actora infringió la Ley procesal que prohíbe dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización. Excepcionalmente se permite lo anterior cuando no es posible concretar el importe al momento de presentar la demanda. Para que ello sea posible se deben fijar claramente las bases para su cuantificación. En la presente litis se hizo una vaga referencia a la ganancia dejada de percibir y al beneficio industrial, lo que imposibilita que en ejecución se cuantifique la indemnización por una simple operación aritmética.

Encabezamiento

Rollo nº. 195/06

SENTENCIA NUMERO 256

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados,

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

D. JOSÉ BENEYTO GARCÍA ROBLEDO

===================================

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Massamagrell, con el número 232/04 por AlmacenesSiderometalúrgicos, S.A., contra Thyssen Ros Casares, S.A.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Almacenes Siderometalúrgicos, S.A.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Massamagrell, en fecha 15 de julio de 2005 , contiene el siguiente: FALLO: "DEBO DEDESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de la mercantil ALMACENES SIDEROMETALÚRGICOS S.A., contra la mercantil THISSEN ROS CASARES, S.A., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Almacenes Siderometalúrgicos, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 12 de abril del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la mercantil "Almacenes Siderometalúrgicos, S.A." se formuló demanda de juicio ordinario contra la sociedad "Thyssen Ros Casares S.A.", solicitando en el suplico se condene a la citada demandada " a que, como consecuencia del incumplimiento contractual, del contrato de suministro de material en el primer trimestre del año dos mil cuatro, en concepto de daños y perjuicios y de resarcimiento por la ganancia dejada de percibir, beneficio industrial, indemnice a la actora en la suma que se fije en ejecución, y con expresa imposición de costas a la demandada" (sic).

La demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando que la demandante reclama por un perjuicio que no ha padecido por un supuesto incumplimiento de la demandada, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor que impedía a la demandada el cumplimiento del contrato, y además, como motivo formal, por haber infringido la parte actora lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohíbe dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización solicitada por la actora. Cuyo defecto formal debe ser analizado en primer lugar al resolver el presente recurso de apelación, ya que en caso de que se estimara que se ha infringido dicho artículo de la Ley Procesal haría innecesario el estudio de los otros motivos del recurso.

El artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Del precepto antes citado se desprende que en toda demanda en que se reclame el pago de una cantidad deberá cuantificarse exactamente el importe de la reclamación, sin que pueda dejarse su determinación para la fase de ejecución de sentencia; sólo de forma excepcional, para el caso de que no pudiera determinarse en dicho momento su importe, se permite dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia pero con la condición de que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En el suplico de la demanda iniciadora del presente proceso, transcrito en el anterior fundamento jurídico, no se cuantifica el importe de la condena que se pretende, dejando para el trámite de ejecución su cuantificación, sin que se haya acreditado la imposibilidad de que a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera podido concretar dicho importe. Tampoco se fijan claramente las bases para su cuantificación, haciéndose una vaga referencia a la ganancia dejada de percibir y al beneficio industrial, lo que imposibilita que en fase de ejecución se cuantifique dicha indemnización por una simple operación aritmética, infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Procesal , cuyo defecto impide que pueda acogerse la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho artículo. Sin que sea de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, ya que la misma es anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, dada la clara infracción a lo dispuesto en el artículo 219 de la L.E.C ., ello es motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Almacenes Siderometalúrgicos, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº. 1 de Massamagrell, en los autos del juicio ordinario nº. 232/04 , la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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