Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Civil Nº 256/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1009/2005 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 256/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100220

Resumen:
03065370072007100220 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 256/2007 Fecha de Resolución: 12/07/2007 Nº de Recurso: 1009/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO:256/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D ª Mercedes Matarredona Rico:

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a doce de Julio de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 ( actual Instrucción núm 4) de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de la impugnación entablada por la parte demandante Dª Alejandra , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de impugnante, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr Ruiz García

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 380/04, se dictó Sentencia con fecha 1 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Dª Alejandra contra la mercantil MIRIAM GARDEN CENTER S.L, condeno a la mercantil a que abone a la actora la cantidad de 5.200 euros. Debiendo satisfacer las costas de éste procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Miriam Garden Center S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 1009/05, tramitándose el recurso en forma legal, declarándose desierto el citado recurso por Auto de esta Sala de fecha 290 de Abril de 2006 . De igual modo se presentó escrito de impugnación a la sentencia de instancia por parte de la demandante, que solicitó la revocación de la Sentencia de instancia por omisión de pronunciamientos en los intereses de demora.. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Junio de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la actora impugnante la incongruencia omisiva de la Sentencia de primer grado por falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de aplicación del interés legal desde la interposición de la demanda.

El examen de las actuaciones revela que la Sentencia apelada omitió cualquier referencia a los intereses , lo que sin duda podía haber quedado resuelto mediante al oportuna aclaración de Sentencia.

Cabe recordar al respecto la distinción entre los intereses procesales y los de demora ; los primeros tratan de proteger, de una parte, al acreedor frente a dilaciones indebidas que provocan la utilización de recursos, agotamiento de instancias sucesivas, y en definitiva, demora en el pago de la cantidad objeto de condena judicial , y de otra, representan un límite al uso de los Derechos y facultades que el proceso ofrece al deudor. Por el contrario los intereses de demora contractualmente pactados pretenden penalizar el incumplimiento del deudor. Los primeros, por tanto, son fuente originaria del proceso judicial , es la relación procesal la que los constituye, en cambio los segundos vienen engendrados por la relación sustantiva o material, y la resolución que los acoge tiene como todos los pronunciamientos judiciales de condena, un implícita declaración de haber sucedido el hecho que los origina antes del inicio del proceso.

Ciertamente no eran los intereses procesales sino los de demora fundados en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc los peticionados por la actora por lo que debió pronunciarse el juzgado de Instancia en la materia y al no hacerlo incurrió en incongruencia omisiva.

La doctrina más reciente del Tribunal Supremo (S 8-11-2000 ) sobre la tradicional aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" mantiene que "a partir de la Sentencia de 5 de abril de 1992, recogida, asímismo , en la de 18 de febrero de 1994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus Derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba , sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello , no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Es más , sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada , desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, ésta, mantenida, entre otras, por la Sentencia de 21 de marzo de 1994 . Y ello es lógico , pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso , a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".

Por tanto, procederá la aplicación del interés legal desde la presentación de la misma, con la consiguiente estimación del recurso.

SEGUNDO.- La estimación de la presente impugnación origina que no se efectúe especial imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN de la presente impugnación formulada por la representación legal de la parte actora Dª Alejandra contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 5 - actual Instrucción núm 4- de Torrevieja, en fecha 1 de Marzo de 2005 , en los autos de los que el presente rollo dimana , revocamos parcialmente la expresada Resolución en el sentido de condenar a la Mercantil demandada, Miriam Garden Center S.L. , al pago de los intereses desde la interpelación judicial hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada en al instancia, confirmando los restantes pronunciamientos y sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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