Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 256/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 245/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 256/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100299

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1582

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000245/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM. 256/07

En Santiago de Compostela, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000517/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000245/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Antonia representada por la Procuradora Sra. García Quintáns, y como apelado D. Octavio representado por el Procurador Sr. Belmonte Pose, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por la representación de Antonia contra Octavio , decreto la DISOLUCIÓN JUDICIAL del matrimonio formado por ambos con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración. Las MEDIDAS y efectos de contenido prsonal y patrimonial derivados de la presente resolución se concretan en las siguientes estipulaciones: 1) Se elevan a definitivas las medidas adoptadas en el auto de fecha 31 de julio de 2006 dictado en el procedimiento de medidas provisionales seguido en este juzgado con el número 554/2006. 2 )Se atribuye a la demandante el uso del vehículo matrícula Y-....-YY , correspondiendo al demandado, en su caso, retirar el mismo del taller en el que se encuentra depositado y abonar por su cuenta los gastos que el mismo hubiera generado, debiendo poner el turismo a disposición de Antonia en el plazo de 7 días a contar desde la notificación de la presente resolución. 3) Octavio , de la misma manera, contribuirá al levantamiento de las demás cargas del matrimonio, haciendo frente, íntegramente, al pago de las mensualidades correspondientes a la instalación de la calefacción en el que fue domicilio conyugal y que ascienden a 107,24 euros por 48 cuotas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Antonia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los únicos pronunciamientos combatidos en el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia son los de índole económica, que la sentencia resuelve otorgando por los alimentos del hijo común Pedro, nacido el 20 de noviembre de 1.996, cuya custodia se confiere a la madre la suma de 260 euros mensuales y sin acceder al otorgamiento de pensión compensatoria.

El recurso se fundamenta en las necesidades del menor y la situación económica de la apelante, sin que se haga cuestión respecto de los ingresos del demandado D. Octavio .

Al respecto sostiene Dª Antonia que el niño acude a clases particulares para reforzar sus estudios, que desarrolla diferentes actividades deportivas como fútbol y piscina y finalmente que desarrolla actividades folklóricas, todas las cuales determinan el pago de cuotas, siendo la cantidad concedida como pensión de alimentos insuficiente.

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba practicada, la Sala ha alcanzado idéntica conclusión que la plasmada por la juzgadora de instancia en la sentencia. En tal sentido ha de tenerse presente que frente a la alegación que se hace en la demanda y se reitera en el recurso de que Dª Antonia tan sólo percibe como ingresos mensuales 55,46 euros, consta en autos que la misma trabaja en el supermercado FROIZ y en domicilios particulares, admitiendo expresamente que percibe por tal concepto unos 500 euros mensuales, a los que ha de añadirse otros 300 correspondientes a una pensión no contributiva. Así mismo ha de tenerse presente que el uso de la vivienda conyugal, propiedad de sus suegros con los que convive y a los que cuida, se atribuye a la esposa.

Con relación a la situación económica del demandado D. Octavio son datos a tener presentes que percibe como salario la cantidad líquida de 1.000 euros mensuales, que vive en una vivienda de alquiler, por la que paga 300 euros/mes y que ha asumido voluntariamente el pago de la suma de 107 euros durante 24 mensualidades correspondientes a la instalación de calefacción en la vivienda conyugal.

TERCERO.- Partiendo de los datos expuestos, la Sala alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia de grado, por sus propios y acertados fundamentos.

Con relación a la pensión de alimentos, la cantidad nos parece acertada a la vista de los ingresos del padre de los que deducidas las cantidades a las que ha de hacer frente cada mes le queda disponible para atender a su manutención y demás necesidades la suma de 333 euros, la cual es inferior a la que puede disponer la esposa, quien como madre ha de contribuir en la misma medida que el padre a los alimentos del hijo común.

Idéntico razonamiento sirve para sustentar la no concesión e pensión compensatoria, toda vez que no se ha acreditado que el divorcio haya ocasionado a la apelante un desequilibrio económico.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Antonia contra la sentencia de 6 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Padrón en el juicio de divorcio nº 517-06, la cual confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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