Última revisión
12/06/2007
Sentencia Civil Nº 256/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 64/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 256/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100252
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 256/2007
En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 122/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 64/2007) en el que son partes como apelantes: D. Jesús Luis ; D. Fernando ; Dª Esther , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora sra. Otero Abella, bajo la asistencia letrada de D. Julio Piorno González, quien actúa en nombre y representación de D. Jesús Luis , Doña. Esther y D. Fernando , contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Soutullo Crespo y con la dirección del Letrado D. Francisco Paz Aido, y en su consecuencia declaro la nulidad de plano derecho del inciso final del punto 4º del acuerdo transaccional de 18 de noviembre de 2005 aprobado por la junta General Extraordinaria de 3 de diciembre de 2005 en cuanto se dice "con independencia de ello, Sanxenxo de Servicios S.L. pordrá si lo considera conveniente, abrir luces de la forma más amplia posible en la fachada del referido local 7 en función de sus intereses y con la posibilidad de instalar unas rejas de seguridad", absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos. En cuanto a las costas estése a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Jesús Luis ; D. Fernando ; Dª Esther , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de febrero de 2007.
Solicitado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 29 de marzo de 2007 se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente demanda de juicio ordinario en la que los esposos Jesús Luis y Esther , junto con Fernando , titulares respectivos de los pisos NUM000 y NUM001 , y NUM002 y DIRECCION000 del EDIFICIO000 de Sanxenxo, ejercitaban acción de impugnación de acuerdos comunitarios frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS en la persona de su Presidente Cesar , suplicando la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el 3-12-2005, al amparo de principales arts. 17.1 y 18 LPH .
La sentencia sólo declara la nulidad de pleno derecho del inciso final del punto 4º del acuerdo transaccional sometido a aprobación, en relación a la planteada posibilidad de "... abrir luces de la forma más amplia posible en la fachada del referido local 7 en función de sus intereses y con la posibilidad de instalar unas rejas de seguridad...".
Apelan ambas partes litigantes instando la completa estimación en la alzada de sus respectivas pretensiones jurídicas.
SEGUNDO.- Antes de analizar el contenido de los recursos, procede dejar sentados los siguientes hechos principales:
a) La Comunidad en cuestión viene manteniendo múltiples litigios con la entidad mercantil propietaria de los locales 5, 6, 7 y 8, SANXENXO DE SERVICIOS, SL (SERGA), lo que motivó que, a través de su Presidente Cesar , entablara negociaciones al objeto de zanjar tan desagradable y antieconómica situación.
b) Fruto de dicha negociación, se celebró Junta General Extraordinaria de 18-3-2005, a la que asistieron los propietarios actores Srs. Jesús Luis y Fernando , en la que se sometió a amplio debate el pacto presentado por Presidente, acordándose por unanimidad facultar al anterior para consensuar un acuerdo con la mercantil que respetase, entre otros criterios básicos, la cesión por SERGA de un local y una terraza, con consiguiente asunción de cuotas de participación de la Comunidad, y autorización de comunicación interna de locales- apartados B) y G), documentados a fs. 146 y 147-.
c) Avanzando en el proceso transaccional, se celebró Junta General Extraordinaria el 3-12-2005, donde por mayoría -y con expreso voto en contra del Sr. Jesús Luis - se ratificó nuevamente lo antes aprobado por unanimidad, con la añadidura en punto 4º de que SERGA podría, en referencia al uso de terraza y unión de locales, aperturar luces de la forma más amplia posible en la fachada del local 7, así como colocar rejas de seguridad (fs. 82 ss.).
d) En virtud de sentencia de AP Pontevedra (Secc. 3ª) 31-1-2005 , se rechazó la apertura de huecos realizados en fachada del local por la entidad SERGA, si bien, no porque se considerase necesaria la autorización de la Comunidad -en interpretación de norma estatutaria A) de Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Propiedad Horizontal, otorgada el 26-4-1990-, sino porque entendía el Tribunal que la alteración podía afectar perjudicialmente a la seguridad del edificio (fs. 342 ss.).
TERCERO.- Entrando a examinar de modo sistemático y conjunto ambas apelaciones, procede, primero, refrendar la desestimación de excepciones formuladas.
Atendiendo al planteamiento fáctico y jurídico contenido en demanda debe entenderse correctamente constituida la relación jurídico-procesal, habida cuenta la específica impugnación de acuerdo deducida, y sin necesidad de traer al procedimiento a la mercantil SERGA, aunque subyace el acuerdo transaccional con la misma como materia de imprescindible tratamiento por el órgano judicial. Decaerán, entonces, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y litisconsorcial, planteadas en contestación.
Tampoco cabe hablar de caducidad cuando se denuncia en demanda acuerdo que se dice contrario al art. 17 LPH , y la demanda se presenta antes de transcurrir un año a los efectos del art. 18.3 de dicha Ley .
En el ámbito procesal conviene realizar dos matizaciones. Se confirma el auto dictado el 9-10-2006 en acertada concreción del objeto litigioso, rechazando la introducción de alegaciones complementarias o hechos nuevos en atención a los arts. 426, 286 y 13 LEC , y entendiendo que las obras aducidas reciben adecuado cauce jurídico en el ámbito de ejecutividad del acuerdo conforme al art. 15 LPH . Procede correctamente también el Juez cuando circunscribe la admisión de prueba a la amplia documental incorporada, sin necesidad de recabar el interrogatorio del Presidente de la Comunidad, cuya actuación se constata con firmeza en actas y demás material documental, no vulnerándose los arts. 428 y 429 LEC ni produciéndose indefensión proscrita en el art. 24 CE , sino razonable aplicación de criterios de necesidad y utilidad probatoria contenidos en arts. 281 y 283 LEC .
CUARTO.- En debatida materia de congruencia, constante doctrina jurisprudencial considera que la respuesta judicial directa y coherente, así como la exigencia de exhaustividad impuesta por el antiguo art. 359 -actual 218.1 - LEC , significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan, pero no a una literal concordancia entre ambos términos y, por ello, le está permitido al sentenciador establecer su juicio crítico, pues lo que importa es que los pronunciamientos tengan eficacia bastante para dejar resueltos todos los extremos que fueron materia de debate - por todas, SS.TS. 16-5-1983, 16-5-1986 y 17-3-1997 -.
En el supuesto analizado se ofrece imprescindible, para valorar el contenido y efectos jurídicos del acuerdo dictado el 3-12-2005, examinar el anterior y originante acuerdo de 18-3-2005, incluso tener en cuenta lo fundamentado y resuelto por esta propia Sección de la Audiencia en orden a ponderar los elementos comunes del edificio en cuestión, en concreto pleito que afectó a la misma mercantil SERGA sobre apertura de huecos en fachada. Conforme a ello, lo resuelto comportará fiel acomodación de suplico de demanda y fallo, entendiendo analizado con el debido rigor el objeto analizado con sus ramificaciones esenciales, sin observarse incongruencia omisiva o "extra petitum", conculcación de los principios dispositivo de tutela judicial efectiva, ni aducida vulneración de los arts. 216 y 218 LEC, y 24 CE.
QUINTO.- A la hora de resolver la cuestión de fondo, debe resaltarse el comportamiento consentidor demostrado por los actores durante la Junta celebrada el 18-3-2005, en cuyo curso y tras amplio debate, se acordó por unanimidad facultar al Presidente en orden a obtener la cesión de local y de uso de terraza. Se trata de actos propios, interpretados bajo criterios de buena fe, del art. 7 CC, que se contradicen abiertamente con la conducta desarrollada en posterior Junta de 3-12-2005 y con el planteamiento litigioso que nos ocupa, máxime si se tiene presente que lo acordado en dicha relevante primera Junta no fue objeto de posterior impugnación por los ahora demandados.
De la prueba se desprende la correcta actuación del Presidente Sr. Cesar que, no se olvide, ostenta la representación legal de la Comunidad en juicio y fuera de juicio en asuntos- como el analizado- que afectan a la anterior, de acuerdo al art. 13-3-LPH , y que, en el terreno de los hechos, demuestra capacidad negociadora en resolución de difícil problema para los comuneros, sometiendo en todo momento a los mismos el conocimiento y consentimiento de sus gestiones, siendo expresamente facultado para negociar el complejo asunto en la indicada Junta celebrada el 18-3-2005.
Con independencia de lo unánimemente acordado el 18-3-2005, se incluye el 3-12-2005 una apertura de huecos en fachada de local que conviene interpretar conforme a conocido precedente jurisprudencial de esta propia Sección, ponderando el uso natural del elemento común conforme al destino reconocido en norma estatutaria, aceptando incluso la declarada innecesidad de recabar autorización de la Comunidad, pero, por encima de todo, respetando la seguridad del edificio, como ya se razonó en fundamento cuarto de la mentada S. AP Pontevedra 31-1-2005. De este modo cabrá descartar la nulidad del acuerdo pretendido en demanda, con inclusión del requisito de seguridad estructural indicado, y en justa interpretación de los arts. 7, 12, 17 y 18 LPH , cooperándose así a la razonable y definitiva solución material del conflicto.
En suma, se desestima el recurso de la parte actora, se estima parcialmente el recurso de la parte demandada, y se revoca en parte la sentencia impugnada, estimándose parcialmente la demanda en el exclusivo sentido de condicionar la apertura de luces, reseñada en el inciso final del punto 4 examinado, a la preservación de la seguridad estructural del edificio.
SEXTO.- La complejidad del objeto enjuiciado, así como la confirmada estimación parcial de demanda, comportarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394 y 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Dolores Otero Abella en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Fernando y Dª Esther , y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Jesús Soutullo Crespo en nombre de Cesar , revocando en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 27 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados , y desestimando sustancialmente la demanda, declarando la validez y eficacia del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 3 de diciembre de 2005 por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Sanxenxo, con la expresa precisión de que la apertura de luces en fachada del local 7, contenida en inciso final del punto 4º del acuerdo, sólo se podrá llevar a cabo sin comprometer la seguridad estructural del edificio. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

