Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 137/2008 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 256/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100168
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 137/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 256/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PUERTO DE SANTA MARÍA UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 324/2006
ROLLO DE SALA NÚMERO 137/2008
En Cádiz, a cuatro de Julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "URQING PROYECTOS, S. L.", representado por el Procurador Don Germán González Bezunartea bajo la dirección jurídica del Letrado Don Manuel Laguna Barnes, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido "AGRUPACION DE PINTORES ANDALUCES, S.L.", representado por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Caro Mellado, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de de Puerto de Santa María Número Uno se dictó Sentencia el día 30 de Octubre de 2007 en el Juicio Ordinario número 324/2006, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por AGRUPACION DE PINTORES ANDALUCES, S.L. frente a "P & P ARQUITECTURA ASIDONIA, S. L. y desestimando la reconvención interpuesta por la demandada frente a la actora debo condenar y condeno a la demandada a abonar solidariamente (sic) a la actora la cantidad de 12.480'50 euros incrementada en los intereses que devengue desde la fecha de la interpelación judicial tomando como tipo el legal del dinero, absolviendo a la actora de los pedimentos de la demanda reconvencional, condenando a la demandada al abono de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia y del acta del juicio a fin de remitirse a fin de depurar responsabilidades penales relativas al testimonio de Marisol ."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "URQING PROYECTOS, S. L." (denominación actual de la sociedad demandada "P & P ARQUITECTURA ASIDONIA, S. L.") se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, recibiéndose el pleito a prueba y señalándose para la Vista oral el 9 del actual, a la que fueron citados las partes y testigo propuesto.
TERCERO.- Visto el pleito, practicada la prueba y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Entendemos, aun después de la prueba practicada en la alzada, que no se ha de estimar el recurso de apelación. Y ello por cuanto que no se ha demostrado en absoluto la existencia de daño en las instalaciones del demandado que sea relevante a efectos de declarar la responsabilidad civil que se reclama basada en el contrato de obras celebrado entre las partes. Recordemos que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus") constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante "non rite" no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la "exceptio non adimpleti contractus" supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 del Tribunal Supremo cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el comprador o dueño de la obra no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
Así, en cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).
TERCERO.- No obstante lo anterior, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Y en cuanto a la carga de la demostración de los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto que son hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).
CUARTO. Resumiendo lo anterior, y a los efectos que aquí nos interesan, los defectos que amparan la apreciación y efectos de la excepción comentada pueden ser de una entidad tal que hayan frustrado totalmente la finalidad pretendida con la celebración del contrato, haciendo la obra absolutamente inútil, o bien ser de una entidad menor, que permitiría, según lo dicho, reducir el importe que por ella se reclama; y en todo caso han de ser demostrados por el demandado frente a la demanda de cumplimiento de su obligación de pago de su prestación en justa retribución de la obra realizada. En cualquier caso, no entendemos que se haya producido ese daño que quiere hacer valer la parte apelante, puesto que la realización de la obra encargada ha sido realizada a satisfacción del comitente, quien, sin embargo protesta la producción de manchas de pintura sobre los rodapiés y parte inferior de los umbrales de las puertas de las mamparas instaladas en el lugar. Cierto es que se reclamó de la actora que se tuviera un exquisito cuidado en la pintura de los suelos para evitar esas manchas, pero también es cierto que la actora en la ejecución de la obra puso también los medios para evitar todo tipo de manchas, colocando papel de carrocero para proteger las partes más expuestas, pero sin poderse evitar las manchas relacionadas, ni menos aún que la pintura afectara la parte inferior de las puertas en los umbrales, lo que en cualquier caso era difícilmente evitable visto que el pintado se realizaba con las mamparas ya colocadas. En cualquier caso no se ha permitido limpiar las citadas manchas, que según los técnicos de la compañía se han de eliminar con un trapo y disolvente, manifestando en contra la demandada que de ser así se perderían las características especiales de las mamparas colocadas en el lugar. El titular de la fabricante manifiesta en su testimonio que se produciría, de ser usado un disolvente una pérdida de las características de la mampara, debido a las especiales condiciones de su fabricación y recomienda que se desmonte toda ella y se remita a fábrica para proceder a su despiece y a volver a realizar todo el proceso de protección de los perfiles, so pena de perder la garantía específica de que disfruta ese material, pero esa solución nos parece desproporcionada a la vista de las mínimas dimensiones de la zona manchada y del coste de la reparación, que equivaldría nada menos que al 50% del coste de la totalidad de las mamparas. Sin embargo, frente a todo ello, entendemos que no existe un daño que esté amparado en su acreditación por una prueba pericial independiente más allá de las manifestaciones de los demandados y del fabricante de las mamparas, por lo que está fuera de toda duda que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender de aplicación la excepción de contrato no cumplido en cualquiera de sus formas.
QUINTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "URQING PROYECTOS, S. L.", contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Uno en el Juicio Ordinario número 324/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
