Última revisión
18/06/2008
Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 211/2008 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 256/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑ
SENTENCIA: 00256/200
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000211/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ RE
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPE
SENTENCIA NÚM. 256/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciocho de Junio de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de
DESAHUCIO 0000033/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha
correspondido el Rollo 0000211/2008, en los que aparece como parte apelante D. Alexander r representado por la
procuradora Dª Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y como apelada Dª Claudia a en su nombre
y en beneficio de la comunidad de propietarios que integra con su hermano D. Alberto o, representada por el
procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa
el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/12/07 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Claudia a, en su nombre y en beneficio de la comunidad de propietarios que integra con su hermano D. Alberto o representada por Raniero Fernández Perez y asistida por el Letrado D. Jesús Bernardo Sánchez Fernández y como parte demandada, D. Alexander r, representado por la procuradora D.ª Mª Carmen Esperanza Álvarez y con la asistencia letrada de D. Francisco Rabuñal, versando los presente autos sobre desahucio por expiración de termino debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la plaza de garaje n° NUM000 0 del edificio n° NUM001 1 de la calle DIRECCION000 0 de esta ciudad, sita en el sótano de la misma, por expiración del término, apercibiendo al demandado de que si no desaloja voluntariamente se procederá a su lanzamiento. Sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alexander r se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día doce de junio de 2008 a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar lo acordado
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso ha de resolverse la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber abonado, consignado ni ofrecido el pago las rentas vencidas hasta este momento. Pues bien, el art. 449-1 establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Y el párrafo segundo del mismo artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los referidos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que si hallen, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentenci
En el presente caso en el escrito de preparación del recurso, presentado el día 15 de enero de 2008, la recurrente no manifestó ni acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes (art. 449-6 Ley de Enjuiciamiento Civil ). A pesar de lo cual el 21 de enero de 2008 el juzgado dictó providencia teniendo por preparado el recurso de apelación
La parte apelante no discute la falta de satisfacción o consignación de las rentas vencidas. Ni siquiera ha hecho alegaciones al respecto después de que la apelada invocase en su escrito de oposición al recurso de apelación la falta de cumplimiento de ese requisito procesal
SEGUNDO.- Sobre la improcedencia de la admisión del recurso y la existencia de causa para su desestimación cabe reproducir el resumen de la jurisprudencia que ya hicimos en la Sentencia de 17 de julio de 2006, dictada en el rollo de apelación nº 271/2006 . Dijimos en aquella ocasión que "como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 8 de abril de 2005 , con cita de otras anteriores, no puede considerarse que la consignación o pago de las rentas vencidas "se trate de un defecto subsanable dado que constituye un presupuesto indispensable para la admisión del recurso y la consignación efectuada con posterioridad al plazo señalado por la ley carece de virtualidad para subsanar el defecto, habiéndose pronunciado en este sentido, entre otras, las SSTC de 28 de mayo de 1992, de 28 de junio de 1993 y 20 de junio de 1995 , distinguiendo claramente entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguarda de los derechos del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, y esa misma imposibilidad de subsanación resulta del tenor literal del art. 449-6º LEC , en relación con el art. 231 , limitándola únicamente al extremo de la acreditación documental del cumplimiento del requisito del depósito, y no al cumplimiento tardío del mismo
Resulta clarificadora, a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001que , reproduciendo la argumentación expuesta en el Auto de 10 de abril del mismo año señala que "Es doctrina del Tribunal Constitucional , específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos (SSTC 115/92, 344/93 y 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 1 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), pero sin que, en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material (STC 2813/94 )..."
En iguales términos se pronuncia la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 23 de junio de 2004 "La problemática expuesta, ha sido tratada por el auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, resolutorio del recurso de queja 900/2002 , resolución que, tras poner de manifiesto que la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, textualmente dice:"A este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/2000 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93,100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LECiv de 1.881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo"
TERCERO.- Del tenor literal de la ley y de la jurisprudencia que lo interpreta se sigue que el cumplimiento del requisito legal del pago o consignación de las rentas vencidas para la admisión de los recursos, entre ellos el de apelación, alcanza a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cual sea la causa a que obedezca el mismo. En éste caso se pretende el lanzamiento del demandado de por expiración del termino del contrato de arrendamiento de una plaza de garaje
En definitiva, como ya dijimos, en un proceso arrendaticio en el que se pretende el lanzamiento de la demandada ésta no ha satisfecho las rentas vencidas, ni ha consignado su importe. Por ello debe entenderse mal admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado de Instancia. Lo que era una causa de inadmisión del recurso se convierte en el presente trámite en causa de desestimación
CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil )
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander r y confirmar la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2007 del Juzgado de Instancia Núm. 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio verbal núm. 33/2007
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.-JOSÉ GÓMEZ REY.- MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
