Sentencia Civil Nº 256/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 20/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 256/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100226


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00256/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2008

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1174/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 20/2008, en los que aparece como parte apelante LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., representada por el procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, y como apelados JUNO?S REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., D. Eugenio y Dña. Clara, representados por el procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. (con representación de DON JORGE DELEITO GARCÍA); contra JUNO?S REHABILITACIÓN Y MNTENIMIENTO, S.L.; DOÑA Clara y DON Eugenio (actuando todos por medio de DON EDUARDO MOYA GÓMEZ) absolviendo a los codemandados de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., al que se opuso la parte apelada JUNO?S REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., D. Eugenio y Dña. Clara, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.- Error material y de derecho en la apreciación de los hechos alegados en la demanda. En la demanda se dice que el contrato entre las partes es de renting empresarial, el demandado aceptó esa calificación, y la sentencia la altera y califica de leasing mobiliario.

2º.- Indebida aplicación del Art.217 L.E.C . en relación con los Arts 385 y 386 L.E.C .

La sentencia no ha tenido en cuenta las presunciones derivadas de la documentación entre las partes. El contrato marco reconocido por todos, es la base a la que luego se ajustaran los sucesivos contratos individuales de renting, de forma que la negativa a la suscripción del anexo b), que no es otra cosa que el contrato de renting singular para el uso de un determinado vehículo, carece de sentido y es inexplicable: si se reconoce el uso de ese vehículo, y el actor acredita el cobro de las facturas devengadas por esa utilización y pagadas por el deudor, se nos esta diciendo que existió ese contrato que ahora se niega.

3º.- Falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia, con infracción del Art. 218 L.E.C ., ya que no se ha tenido en cuenta las tablas de amortización del vehículo, a los efectos de fijar el importe de la cancelación anticipada.

SEGUNDO.- El primer motivo debe admitirse, en tanto que al Juez de Instancia no le es dado alterar la calificación del contrato mutuamente aceptada, salvo que se trate de cuestiones de orden público, caso que no es el de autos.

En este caso, la alteración de la calificación del contrato supone modificación del complejo de obligaciones y derechos de las partes según lo pactado, y sus incidencias en la causa de pedir, que también son importantes.

TERCERO.- El autentico meollo de la cuestión esta en el motivo segundo, y después de haber analizado los autos, y partiendo de la base de que el contrato marco no está discutido, no compartimos el resto de las opiniones del Juez de Instancia.

Parece evidente que un contrato marco, por si mismo, no tiene sentido si no es en relación con los demás contratos singulares que se concluyan dentro de ese ámbito de relaciones predefinido; es el ambiente jurídico general que sienta de forma homogénea las bases comunes de las relaciones futuras entre los contratantes, sin perjuicio de las particularidades de los contratos individuales.

En este punto hay que hacer una precisión muy importante. Las previsiones que definen su propia existencia y duración sólo tienen proyección interna; sobre si mismo, sin interferencia ni transferencia sobre los demás contratos que, a su amparo, se concierten en el futuro. En ese sentido la duración del contrato marco constituye un pacto autónomo e independiente no extrapolable a los contratos ulteriores.

Es lógico que el contrato marco no se someta a tiempo; su misión no es regular la duración de un contrato especifico esencialmente temporal, es, como ya hemos dicho, la de asentar bases homogéneas para la contratación futura. En este sentido, su vigencia se desarrollará mientras que las partes concluyan contratos singulares, y hasta que decidan no volver a concertarlos, sin perjuicio de las relaciones individuales que en ese momento queden por finalizar, que seguirán rigiéndose por el marco, y por sus propias cláusulas hasta su fin natural. Dicho de otro modo; que el contrato marco no este sometido a tiempo, no autoriza a mantener que el posterior contrato concertado a su amparo tampoco lo está.

Estímanos que ese contrato singular sobre un vehículo determinado se firmó, y se hizo en los términos que quiere el actor. Partimos de la base de que la defensa del demandado se basa en la negativa genérica, y esa base es muy poco convincente.

Se escuda en negar los hechos, pero esa negativa no se corresponde con su conducta ulterior de ejecución del contrato, y menos con la alegación de la existencia de un comercial fantasmagórico. No esta identificado, y hubiese sido muy interesante su testimonio; nos hubiera permitido saber el porque de pactos verbales en aspectos esenciales del contrato, y contrarios a las más elementales normas de la contratación en masa, que suele ser escrita y predefinida. La contradicción entre la minuciosidad del sistema contractual del actor, basado en contrato marco y contratos singulares, choca frontalmente con la postura del demandado.

Además, nos resulta increíble que ese comercial ignoto autorizara contratos de renting automovilístico sin pacto de duración expreso. No nos cabe duda de que se podrá negociar la duración del contrato en 48, 36, o 60 meses, y en función de ellos calcular la cuota mensual de alquiler y el valor residual de adquisición, de forma que permita la amortización de la inversión, pero nos parece increíble que no se negocie tiempo, y de esa forma se dejen en nebulosa y al arbitrio del deudor dos elementos esenciales del contrato; el tiempo de duración y el precio, y mas aun cuado se trata de un arrendamiento, en el que el esos caracteres son de esencia y subsidencia del contrato.

CUARTO.- Los documentos aportados por el actor en la audiencia previa son altamente significativos. Son facturas de pago del alquiler mensual pagadas por el deudor aportadas por el acreedor, y nos dicen tres cosas: la primera que son actos de ejecución por el deudor de un contrato sometido a plazo, sobre un vehículo determinado, e identificado por su marca, matricula, y numero de bastidor.

La segunda, que las rentas pagadas indican un contrato de tracto sucesivo, en el que la obligación del deudor es el pago de prestaciones pecuniarias periódicas e iguales, que nos llevarían a la norma del Art. 1581 C. C ., pero que en este caso no es posible. Entre esos documentos esta el cuadro de amortización que revela otra realidad totalmente distinta; revelan el tiempo de duración del contrato, el valor residual de adquisición, y permite calcular la indemnización que pide el actor.

La tercera que ese contrato es el contrato singular previsto por el contrato marco firmado entre las partes, y que esas cuotas están calculas en función de varios parámetros y entre ellos el tiempo de duración de 48 meses; si fuera menor serian mas altas.

QUINTO.- Los argumentos anteriores son aplicables a la indemnización por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor financiero más el 10%.

La petición no se explica si no es por la conexión entre el contrato marco, y la conclusión a que hemos llegado mas arriba de la existencia de un contrato singular concluido dentro del marco de relaciones pactadas, que se fijo en 48 meses, y que se cancelo anticipadamente por el demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de LEASE PLAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 57 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1174/06, de fecha nueve de julio de dos mil siete.

REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMAMOS íntegramente la demanda origen del procedimiento.

CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a los demandados JUNO?S REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO S.L., Dª Clara y D. Eugenio, a que paguen al actor la cantidad de TRES MIL TRECE EUROS CON NOVENTA Y SESIS CENTIMOS DE EURO (3.013,96 ?) de principal, más sus intereses legales moratorios al tipo del Art. 1108 C.C . desde la fecha de la demanda, y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

IMPONEMOS a los demandados las costas de 1ª instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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