Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 49/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 256/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00256/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 256/2008
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0031/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui (Rollo de Sala número 49/08) en el que son partes como apelantes D.- Juan Carlos y DÑA.- Luz ; y como apelada DÑA.- Amanda , representada por el Procurador D.- Pedro-Andrés Barral Vila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA en nombre y representación de D. Juan Carlos y de Dª. Luz , contra Dª. Amanda , la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Juan Carlos y DÑA.- Luz , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Amanda .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de febrero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desarrolla en sus sucesivos fundamentos un razonamiento impecable en el análisis de todas las pruebas con especial valoración de las declaraciones de los testigos para ilustrar la evolución de las relaciones familiares entre los padres demandantes y la hija demandada y también con el resto de la familia, en especial otro hijo-hermano de los litigantes, cuya separación matrimonial tuvo una decisiva repercusión en el deterioro de esas relaciones hasta su ruptura casi total.
Frente al riguroso análisis jurídico de la sentencia respecto a la prueba de los hechos relevantes y sus efectos legales, el recurso se orienta hacia unas alegaciones de tipo moralista que tienen gran valor sobre como debe ser la relación de unos padres y una hija, pero escasa eficacia en cuanto a las relaciones contractuales, su cumplimiento y su resolución.
La cuestión es estrictamente jurídica y la resolución del contrato de vitalicio que interesan los demandantes como cedentes en la escritura otorgada el 7 de julio de 1999 habrá de basarse en alguna de las causas legales. En concreto se ha alegado el incumplimiento de la prestación alimenticia por parte de la hija cesionaria.
A la vista de la prueba practicada este incumplimiento no puede declararse probado, sino más bien al contrario son los demandantes quienes impiden a la demandada cumplir su obligación de asistencia, cuidado y alimentos. Dejando aparte las diversas desavenencias anteriores que reconocen ambas partes pero sobre las que se contradicen sus versiones y sus testigos, el hecho más objetivo es el telegrama que los actores remiten a la demandada con fecha 27 de octubre de 2006. En este telegrama se reconoce el abandono, "se requiere de nuevo a que nos asistas" y concluye que "de persistir en tu negativa procederemos a rescindir el contrato". A pesar de la interpretación que pretenden los demandantes en su escrito de recurso, con este telegrama no se requiere la resolución del contrato por los problemas anteriores, sino precisamente su cumplimiento, lo que al parecer no era esperado por los actores. Pero ha sido probado que la demandada accedió a ese cumplimiento y que entonces fueron los demandantes quienes le impidieron entrar en la casa y reanudar la convivencia.
Alegan ahora en el recurso una incompatibilidad que puede ser real hasta el punto de hacer no deseable la convivencia. Pero esto no oculta el hecho jurídicamente relevante de estar la demandada dispuesta a continuar con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mientras que los demandantes se oponen a ello. Lo que significa que no puede estimarse el incumplimiento como causa de la resolución que pretenden.
SEGUNDO.- En base a los hechos que han sido probados sólo procede, como hace la sentencia apelada, desestimar la demanda. Posiblemente los cedentes se equivocaron al otorgar aquel contrato, pero su resolución no puede hacerse de forma unilateral, sino que exige alguna de las causas legales. También se equivocaron en el desarrollo de los hechos y en los términos expresados de aquel requerimiento, así como en el planteamiento de esta demanda, sin causa suficiente para la resolución de contrato.
En todo caso las malas relaciones personales no son por sí solas causa de resolución, cuando se ha demostrado la voluntad de cumplimiento por parte de la cesionaria.
Como tampoco es causa de resolución el enriquecimiento injusto que finalmente se alega en el recurso. Su estimación exigiría el ejercicio de una acción diferente a la entablada en este juicio y habría de fundamentarse en una prueba más completa de esas relaciones familiares en su aspecto económico y sucesorio, lo que en modo alguno se ha justificado con la prueba practicada.
La único cierto, aunque no suponga la estimación de la demanda, es la inviabilidad actual del contrato. Y en este sentido recordamos las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de julio de 2002 y 1 de julio de 2003 en las que se deniega la resolución del contrato cuando es la parte actora la que sostiene una conducta obstativa a la efectividad de la convivencia alimenticia, mientras que la parte demandada mantiene su voluntad de observar las prestaciones a su cargo. Esta fundamentación del Tribunal Supremo coincide con la de este juicio, por no apreciarse un incumplimiento imputable a la parte demandada que constituya condición resolutoria.
Pero además el Tribunal Supremo valora que pueden llegar a producirse unas circunstancias que deterioren la convivencia prevista por el contrato entre cedentes y cesionarios, en cuyo caso "no es posible la permanencia del sistema alimenticio convenido, en los estrictos términos pactados, pues no se puede obligar a quien no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde, por encima de lo establecido, de ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbre y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina congeniar".
En esta situación, la primera de las sentencias del T.S. dispone "el abono de una cantidad mensual para cubrir las necesidades de la actora, que, aunque no está recogida en el contrato, constituye la respuesta a la problemática, mediante la aplicación analógica del art. 149 CC". En la segunda sentencia el supuesto era similar pero no se aplicó la misma solución por respecto al principio de congruencia al no haberse solicitado en la súplica de la demanda. Igualmente sucede en este juicio, cuya sentencia ha de limitarse a rechazar la resolución del contrato por la causa invocada.
TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante, por la desestimación de su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Juan Carlos y DÑA.- Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, en los autos de procedimiento ordinario nº 0031/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

