Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 174/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 256/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100254
Encabezamiento
ROLLO Nº 174-08
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 256-08
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, cinco de mayo de dos mil ocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos de Divorcio nº 27/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, entre
partes, de una como demandante-apelante, D. Rogelio , dirigido por la Letrada Dª Rosario Belmonte
Blanquez, y representada por la Procuradora Dª Amparo García Ballester, y de otra como demandado-apelado, Dª Susana , no comparecida en esta alzada. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (06 1410027).
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto, en fecha 15.10.07 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que, estimando parcialmente la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunañes Dña. Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a Dña. Susana, representada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Jesús Bochons Valenzuela, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes: 1º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; 2º) Atribución de la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Adrián y Laura, a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ellos; 3º) Como régimen de visitas para el padre, éste podrá estar en compañía de sus hijos en la forma que concierte con la madre, no perjudicando las actividades escolares o extraescolares de los menores, y, en su defecto, será el siguiente: a) Podrá comunicarse telefónicamente con ellos cuantas veces desee, siempre respetando su horario de descanso y estudio, a fin de no perturbar su desarrollo académico y emocional. El mismo derecho corresponderá a la madre en los períodos de estancia de los hijos con el padre; b) Podrá , igualmente, comunicarse con sus hijos y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada al mismo el lunes, lugar donde los recogerá y reintegrará; c) Asimismo, el padre podrá tener a sus hijos en su compañía, en las semanas que no haya disfrute de fin de semana con él, los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves, lugar donde los recogerá y devolverá; y, en las semanas que sí haya disfrute de fin de semana con él, el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, recogiéndolos en aquel y devolviéndolos al domicilio materno; d) Además , la mitad de los períodos íntegros vacacionales escolares que se fijen para Navidad, Semana Santa, Fallas y verano, en la forma que convenga con la madre, sin bien en la época estival la distribución se hará por períodos quincenales. En caso de desacuerdo entre los padres, cada progenitor tendrá prioridad de elección un año, correspondiéndole elegir a la madre los años impares y al padre los pares; e) Todo ello bajo un régimen de flexibilidad en el que los aquí acordados resulten los períodos mínimos en que el padre pueda tener en compañía a sus hijos y, por tanto, sin perjuicio de cuantos además puedan fijar ambos progenitores de mutuo acuerdo. 4º) Obligación del esposo de satisfacer en concepto de alimentos para los menores la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) mensuales para cada uno, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.5º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo. No ha lugar a dictar otras medidas ni hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas..."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Rogelio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de esta alzada, a la vista del escrito de interposición del recurso, consiste en la revisión del pronunciamiento alimenticio contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se acuerda a cargo del recurrente y a favor de sus hijos Adrián y Laura, nacidos, respectivamente, el 26 de noviembre de 1.996 y el 25 de agosto de 1.999 la suma de 250 euros por cada uno de ellos, pretendiendo el recurrente se reduzca a cien euros por cada uno de ellos.
SEGUNDO .- En cuanto a los alimentos señalados para los hijos, sabido es que la obligación de satisfacerlos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución Española y de la patria potestad de acuerdo con el artículo 154-1º del Código Civil , que subsiste aun en los supuestos de privación de la misma, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Código Civil . Pues bien, cuando se trata de los supuestos como en el de autos de ruptura familiar, el artículo 93 del Código Civil de forma imperativa contiene dos mandatos al Juzgador , el primero relativo a determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y el segundo relativo a la adopción de cuantas considere convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de estarse a los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Y en esa tarea de cuantificarlos de acuerdo con el art. 146 del C.Civil , habrá de atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, y 154-1º y 142 del Código Civil , y por otro, al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el artículo 146 del mismo cuerpo, y si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando: 1º) se trata de determinadas profesiones, 2º) cuando uno mismo es el socio y administrador único de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, por lo que en tales casos habrá que acudir, como acertadamente ha hecho el Juzgador de instancia, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos.
Frente a lo alegado por el recurrente en orden a no haber considerado el Juzgador a quo los documentos aportados en las sesiones del juicio en el pleito principal, limitándose, según su parecer, a mantener lo anteriormente decidido en el auto de medidas, debe decirse que lo que ocurre es que no los interpreta en el sentido que solicita el recurrente más al contrario, tienen en cuanta, la edad del mismo, sus profesionalidad en el ramo adquirido de su anterior trabajo, el hecho de ser autónomo, el hecho de participar de esa condición y explotar sus conocimientos a través de la sociedad limitada, así como el hecho de haber obtenido una jugosa indemnización por el despido de su anterior trabajo, que sin duda mantendrá sus capacidad económica hasta que alcance el mismo nivel que tuviera cuando trabajaba para la anterior empresa de los que fueran sus suegros. s argumentos . Y si eso cabe decir en cuanto a los ingresos del recurrente, como muy bien debe saber también ha de estarse a las necesidades de sus hijos, conforme al art. 146 del C.Civil , y a este respecto no cabe duda que la pretensión de que su contribución a los alimentos de éstos con solo cien euros mensuales, no alcanza ni para subvenir sus mínimos vitales.
TERCERO .- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio.
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

