Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 256/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 731/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 256/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 731/2008
JUICIO VERBAL Nº 434/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BERGA
S E N T E N C I A Nº 256
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 434/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, a instancia de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A., contra ELECTRI-ART CASSERRES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2007 y Auto rectificatorio de 9 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sensada Pons en nombre y representación de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A. contra ELECTRIC-ART CASSERRES, S.L. condenando a ésta a que indemnice a la actora en la cantidad de 952,95 euros a la parte actora, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, rechazando cualquier otra pretensión formulada". Y la parte dispositiva del Auto rectificatorio es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2007 , en sentido de que en el FALLO de la misma donde se dice "Se desestima la demanda...", debe decir "Se estima la demanda..."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada Electri-Art Casserres S.L. formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y el dictado de resolución que desestime la demanda imponiendo las costas a la parte actora. Fundamenta su recurso alegando que la legal representante de la actora no compareció a la vista, no pudiendo ser sometida al interrogatorio de parte, por lo que interesó, conforme al art. 304 de la L.E.C . que fueran reconocidos los hechos sobre los que formuló las preguntas realizadas. Además sostiene que la reparación resultaba antieconómica según manifestación del perito, que no existe acreditación de los daños y perjuicios indemnizados por la actora y que tampoco se ha acreditado ninguno de los hechos en los que se basaba la demanda, obedeciendo el pago que la instante efectuó al asegurado por daños a un error administrativo de la misma, por cuanto el siniestro no estaba cubierto en la póliza, considerando que no puede operar la subrogación del art. 43 de la L.C.S . por tal circunstancia.
Por la representación de la instante se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la apelante, bajo las consideraciones de que los daños si han sido acreditados, siendo el siniestro indemnizable y que lo expuesto al respecto por el perito únicamente constituye una opinión, habiendo indemnizado a su asegurado en el importe valorado por áquel, quedando por ello subrogado en sus derechos frente al causante de los daños.
SEGUNDO.- De lo actuado resulta que la instante tenía suscrita con el Sr. Jose Enrique , Póliza de Seguro del ramo del hogar. La demandada efectuó diversas obras en la vivienda de éste y según resulta del único informe pericial obrante en autos, no desvirtuado por las manifestaciones de la demandada y al que debe estarse por su propia exposición y explicaciones efectuadas en la vista, una fuga de agua sufrida en el desagüe del cuarto de baño ubicado en la planta superior de la vivienda, ocasionada por una mala construcción por parte de aquella, que no realizó una correcta unión entre el desagüe de la bañera y el bajante, ocasionó daños internos en una televisión. Efectuando comunicación telefónica con el Servicio Técnico que realizó los trabajos de reparación, según consta en dicho informe. Se confirmó que los daños estaban ocasionados por una entrada de agua. Los daños en el citado televisor ascienden a 952,95 euros.
Consta también de las actuaciones que la actora abonó al asegurado el importe de aquellos, según resulta del documento obrante al folio 29.
En consecuencia con lo expuesto debe tenerse por probado que los daños causados en el televisor del asegurado en la actora, encontraron causa en una deficiente ejecución de los trabajos realizados por la demandada, habiendo abonado aquella su importe al asegurado.
TERCERO.- La instante de las actuaciones se subroga en los derechos de su asegurado, en base al contenido del art. 43 de la L.C.S . conforme al cual:
"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".
Ahora bien, sentado lo expuesto y a la vista de las manifestaciones de la apelante conforme a las cuales el riesgo no venía cubierto en la póliza suscrita, alegación frente a la cual la apelada opone que el siniestro si era indemnizable no estando ante un defecto de fabricación o construcción del elemento dañado, sino de un defecto de ejecución de una obra que causó a un aparato, se hace preciso referir que de la póliza de autos resulta en el artículo 4 , de la extensión del seguro, que quedan cubiertos los daños materiales causados por el agua, entendiendo como tales los originados por la acción del agua por fugas accidentales e imprevistas de conducciones, aparatos o depósitos fijos no subterráneos, por omisión en el cierre de llaves de paso o grifos y por la obturación de desagües, comprendiéndose los daños a consecuencia de filtraciones o goteras de agua producidas por lluvia, nieve o pedrisco que procedan de los elementos que se detallan como tejados, terrados, etc..., salvo que sean debidas a falta de reparación y conservación de la construcción o de las instalaciones, no cubriéndose, según se expone expresamente, "los daños derivados de las obras efectuadas por el asegurado o terceras personas". Además dentro de los riesgos excluidos, el art. 12.4 excluye los siniestros producidos como consecuencia de vicio o defecto de fabricación y/o construcción del interés asegurado.
De lo expuesto resulta que, efectivamente el siniestro producido no venía garantizado, no hallándose cubiertos por la póliza los daños satisfechos, por lo que debe desestimarse la acción subrogatoria ejercitada por la actora, encaminada al resarcimiento de lo abonado por virtud del seguro suscrito, lo que en el presente no ha acontecido pues el abono no encuentra amparo en el seguro existente, sino en la decisión al respecto de la aseguradora, con independencia del contrato de seguro vigente. La subrogación encuentra su fundamento en impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro que eventualmente tenga concertado, siendo innegable que el asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre de manera refleja un perjuicio patrimonial equivalente al importe satisfecho, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga, siendo los requisitos básicos de la subrogación: el cumplimiento por el asegurador de su prestación frente al asegurado dentro de los límites del contrato y la voluntad del asegurador de subrogarse en los derechos y acciones del asegurado como ejercicio actual del derecho potestativo eventual que le reconoce el artículo 43 L.C.S. y comunicando al tercero el pago de la indemnización y la adquisición de los derechos y acciones correspondientes al asegurado frente a él y tales premisas no se han visto cumplidas en el presente al abonar riesgo no cubierto por la póliza de seguro, lo que determina la pertinencia de estimar el recurso de apelación.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto a la imposición de las costas, procediendo su imposición a la instante conforme al art. 394.1 de la L.E.C ., lo que también determina la pertinencia de no efectuar expresa imposición de las ocasionadas en ésta alzada a la vista del art. 398.2 del mismo cuerpo legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Electri-art Casserres S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, que se desestima, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

