Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 256/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 116/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 256/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100186

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00256/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100269

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2007

RECURRENTE : Felicidad

Procurador/a : CRISTINA MUÑIZ ALIQUE IGLESIAS

Letrado/a : MARÍA ELENA REDONDO ASTORGA

RECURRIDO/A : MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jose Pedro

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, SUSANA BELINCHON GARCIA

Letrado/a : JESUS LOPEZ ARENAS, CARLOS JORGE ALVAREZ SAMARTINO

SENTENCIA NUM. 256/09

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrado

En León a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 116/08 en el que han sido partes como apelante Dª Felicidad representada por el Procurador Dª. Cristina Muñiz-Alique Iglesias y asistida del Letrado Dª Mª Elena Redondo Astorga y D. Jose Pedro representado por el Procurador Dª Susana Belinchon García y asistido del Letrado D. Jorge Álvarez Samartino y como apelado MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por el Procurador Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida del Letrado D. Jesús López-Arenas González, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de León, se dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Rodilla en nombre y representación de la entidad aseguradora Mutua General de Seguros contra Dª Felicidad y D. Jose Pedro , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 5000 € con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló para deliberación el 28 de abril de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de los recursos.

a) Recurso interpuesto por Felicidad .

- Niega toda responsabilidad en el siniestro. Sostiene que se limitó a hacer un encargo a un operario que actuaba por su propia cuenta y bajo su propia dirección y supervisión, con lo que la propietaria no puede responder por actos de otro.

- Impugna la cuantificación de los daños.

b) Impugnación de la sentencia por Jose Pedro .

- Niega ser causante del siniestro.

- Se adhiere al recurso interpuesto por la otra codemandada al considerar excesiva la suma concedida por daños.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Felicidad .

Para determinar la responsabilidad de cada uno de los demandados hemos de acudir a la demanda ya examinar cuáles son los títulos de imputación de responsabilidad que se invocan.

En la demanda se afirma que las filtraciones causantes del daño tuvieron su origen "en la omisión del cierre del grifo del agua por parte del operario Don Jose Pedro , que había sido contratado por la codemandada Doña Felicidad para realizar obras en su vivienda". Por su parte, en los fundamentos de derecho, al tratar sobre la legitimación pasiva de los demandados se dice: "En primer lugar, Don Jose Pedro , por ser la persona contratada para realizar las obras en la vivienda propiedad de la Sra. Felicidad , cuya omisión del cierre del grifo del agua provocó los daños en la vivienda asegurada en mi representada y, en segundo lugar, Doña Felicidad , como propietaria de la vivienda donde se originó la fuga causante de los daños que ahora se reclaman".

Conforme prevé el artículo 216 de la LEC , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Así pues, sólo podemos tomar en consideración hechos alegados con la demanda o, en su caso, en la audiencia previa en los supuestos de rectificaciones o alegaciones complementarias. El principio de justicia rogada no debe llevarnos a un rigor formal absurdo, de modo que no puedan llegar a tenerse en cuenta hechos que surgen de la práctica de la prueba cuando se sean puramente circunstanciales o meramente explicativos o esclarecedores de otros que sí han sido oportunamente alegados. Ahora bien, lo que no resulta admisible es fundar directamente la responsabilidad de alguno de los demandados en hechos no alegados, como ocurre en este caso en el que la sentencia recurrida atribuye a la propietaria culpa "in eligendo" e "in vigilando" cuando en la demanda no se establece ni jurídica ni fácticamente el título de imputación de la responsabilidad de Felicidad más allá de su mera condición de propietaria y contratante de la obra realizada por Jose Pedro . No estamos ante una mera calificación jurídica de la culpa, que no quebraría el principio de justicia rogada, sino ante la directa introducción de los títulos de responsabilidad sin apoyo alguno en los hechos de la demanda. La sentencia recurrida alude a inexistencia de licencia municipal por parte de la propiedad (circunstancia ésta que no se alega en la demanda), a la contratación de un obrero no cualificado (tampoco se dice nada al respecto en la demanda), a un encargo no sólo de albañilería sino también de fontanería cuando Jose Pedro reconoció no ser fontanero (en la demandada no se hace mención alguna a tal hecho)... En el fundamento IV de la demanda se deja muy clara "la responsabilidad de Doña Felicidad , en su condición de propietaria de la vivienda donde se originó la fuga, en virtud de lo establecido en el art. 1903" del Código Civil . Y sobre la base de la mera condición de propietaria de la vivienda y de contratante de la obra hemos de analizar su responsabilidad, sin apartarnos del título de imputación de responsabilidad acudiendo a "culpa in eligendo" o culpa "in vigilando" que ni se mencionan en la demanda (nada se dice acerca de desafortunada elección del profesional ni acerca de incumplimiento de deberes de vigilancia de la marcha de la obra).

En sentencia del TS de fecha 22 de julio de 2003 se resuelve acerca de una reclamación de daños y perjuicios por inundación en una edificación en régimen de propiedad horizontal, y se dice: "El motivo cuarto alega infracción del art. 1903 del Código Civil por culpa "in eligendo" respecto de la empresa que efectuó la transformación de la vivienda en local de negocio. La sentencia de 27 de noviembre de 1993, recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982, en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997, 11 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 2000 . Ejecutadas las obras de transformación en local para oficinas de la vivienda adquirida por los hermanos codemandados, por Inmobiliaria Indocasa, S.A., que había procedido a la rehabilitación del inmueble a su totalidad, sin que los compradores se reservasen la dirección de la obra y sin que existiere ninguna relación de subordinación entre los comitentes y el contratista, como establece la sentencia de instancia, no puede atribuirse a los codemandados negligencia alguna por culpa "in eligendo". En consecuencia se desestima el motivo".

En el presente caso, sólo nos consta que la propietaria encarga una serie de trabajos a un operario que actúa de manera autónoma, sin que conste que las labores que ha de realizar precisen de un proyecto o dirección técnica. Pero, aunque así fuera, no estamos en un supuesto en el que una empresa dedicada a construcción o rehabilitación y, por lo tanto, experta conocedora de las obras a realizar, encarga a otra unos trabajos que supervisa y controla, sino en un caso en el que una propietaria encarga a quien se le presenta como un profesional la realización de unas labores sobre cuya ejecución lo ignora todo en absoluto. En este caso, además, se da la circunstancia de que la causa de la inundación no guarda relación alguna con la impericia del trabajador por ejecutar mal los trabajos sino ante un mero descuido: dejar un grifo abierto. Es decir, la causa del siniestro no guarda relación alguna con la inexistencia de licencia, ni con la falta de conocimientos del profesional ni con una mala praxis en la ejecución de las obras, sino con un descuido puntual y concreto completamente ajeno a la pericia del trabajador. Y no podemos establecer la culpa de la propietaria por el hecho de que el trabajador -más o menos cualificado y con o sin licencia de obra- deje un grifo abierto, a no ser que atribuyamos a la propiedad el deber de estar presente con asiduidad en la obra y comprobar que el trabajador al que encomendó el trabajo mantiene cerrados los grifos.

Así pues, en la demanda se invoca el título de imputación de responsabilidad de la demandada, más allá de ser la propietaria de la vivienda, pero, como hemos indicado, de la mera propiedad de la vivienda no de deriva la culpabilidad por hechos ajenos. Además, tampoco existe relación entre la causa del siniestro (grifo abierto) y la posible supervisión exigible a la propietaria.

Por todo lo expuesto, ha de ser estimado el recuso interpuesto por Felicidad .

TERCERO.- Impugnación de la sentencia por Jose Pedro .

Se invoca la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 5 de mayo de 2000 . El caso que se planteaba en esta sentencia era una reclamación por daños derivados de filtraciones originadas en la edificación de manera inespecífica, y en la que se aplicaron los artículos 1907 y 1910 del Código Civil . En este caso no estamos ante una inundación derivada del mal estado de elementos comunes (apreciación incluso objetivada), sino ante una causa externa y concretada: grifo que se dejó abierto dando lugar a la inundación. Este hecho se considera acreditado, conforme correcta valoración de la sentencia recurrida: Jose Pedro era el único que estaba realizando obras en la vivienda, reconoció su responsabilidad ante los agentes de la Policía Local, también la reconoce ante el perito D. Jose Miguel , y es el propio Jose Pedro quien pinta la vivienda donde se causaron los daños.

En relación con la cuantía, Jose Pedro no concretó en su contestación qué cuantías y partidas impugnaba, y ni siquiera en el recurso lo vuelve a hacer, ya que se remite a lo expuesto en el recurso interpuesto por Felicidad . Examinado este recurso vemos como la cuantía por daños materiales que obtiene es de 4.602,43 euros, en tanto que la sentencia fijada los daños en 5.000 euros. La diferencia es mínima, pero, además, para sus cálculos la recurrente aplica un factor reductor a muchas de las partidas de un 25%, cuando ese factor el perito judicial dijo que sería "en torno al 20 ó 25%" (22:43 de la grabación digital). Si cambiamos el porcentaje reductor al 20% los cálculos indicados en el recurso se aproximarían muchísimo a la suma fijada en sentencia. Además, en el recurso de Felicidad se excluye la partida 2 referida a prendas de vestir y calzado, cuando el perito Sr. Jose Miguel pudo ver cómo diversas prendas y zapatos se habían visto afectados, y aunque no se hubiera producido una pérdida total lo cierto es que el deterioro sufrido por ellas y la necesidad de su limpieza, por poco valor que le atribuyéramos a esos daños, unido a esos márgenes de reducción anteriormente indicados, se absorbería esa diferencia entre lo calculado en el recurso (4.602,43 euros) y lo reconocido en sentencia (5.000 euros).

CUARTO.- Costas.

a) Recurso de Felicidad .

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

b) Impugnación de la sentencia de Jose Pedro .

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

c) Costas de la primera instancia.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. A pesar de ser total la desestimación de la demanda frente a Felicidad , no procede imposición de costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho que lo justifican: no sabemos con certeza cuál fue el grado de control asumido por la propiedad, ni tampoco nos explica la demandada el porqué de su total ausencia del lugar desinteresándose de la obra ejecutada. Cierto es que sobre la base de los elementos fácticos de los que disponemos no encontramos un criterio fundado para establecer su responsabilidad, pero resulta justificada la acción ejercitada que, además, se formuló contra todos los posibles responsables para atraer al procedimiento a todos aquellos con interés en el resultado del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Muñiz-Alique Iglesias, en nombre y representación de Felicidad , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en los autos 123/2007 del Juzgado de Primera Instancia número TRES de LEÓN , y se desestima la impugnación de sentencia formulada por la procuradora Dª Susana Belinchón García, en nombre y representación de D. Jose Pedro , y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para absolver libremente a Dª Felicidad de las pretensiones de condena contra ella deducidas, tanto la referida al pago de la suma reclamada como la referida al pago de las costas generadas a instancia de la demandante, declarando expresamente no haber lugar a imponer a ninguna de las demás partes las generadas a instancia de aquella.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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