Última revisión
22/05/2009
Sentencia Civil Nº 256/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 828/2008 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 256/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100479
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18966
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00256/2009
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 828/2008
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado: D. Carlos Ramón
PROCURADOR: Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO
Apelado y demandante: D. Benjamín
PROCURADOR: Dª. NURIA LASA GÓMEZ
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 10/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 10/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 828/2008, en los que aparece como parte apelante: D. Carlos Ramón representado por la procuradora Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, y como apelado: D. Benjamín representado por la procuradora Dª. NURIA LASA GÓMEZ , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 10/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 59 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Begoña Álvarez García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. NURIA LASA GÓMEZ en nombre y representación de D. Benjamín , contra D. Carlos Ramón , sin perjuicio de que las cantidades abonadas se tengan en cuenta en fase de ejecución de sentencia en su caso; con condena en costas a la parte demandada."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Ana María Espinosa Troyano, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Ramón alega como primer motivo de su recurso de apelación, error en la apreciación de las pruebas en cuanto a las cantidades reclamadas en la demanda. Sin embargo el enunciado de este motivo no corresponde al desarrollo del mismo puesto que a continuación lo que se plantea es una cuestión distinta. En efecto, pagados los importes adeudados a la interposición de la demanda su consecuencia no es la determinación del sentido del FALLO sino la admisión y cumplimiento de la obligación a posteriori. Su significado respecto de la acción es que se materializa el pago como anticipo de la ejecución; pero el derecho básico del actor así reconocido debe plasmarse como pronunciamiento en respuesta de una demanda. No hay que recoger en el FALLO sino la pretensión deducida y esa es la que dedujo el actor. Otra cosa distinta es que su efectividad se anticipe total o parcialmente de modo que se dé satisfacción completa o no al acreedor evitándose una posible ejecución forzosa. Por consiguiente lo que se está trasladando por vía de recurso es una cuestión que excede de la declaración del derecho del actor que es a lo que se contrae el FALLO. Precisamente por ello ya se indica que en fase de ejecución, en su caso, se tendrá en cuenta el abono ya satisfecho sin que deba añadirse pronunciamiento alguno más allá del recogido en la sentencia recurrida y sin que exista al respecto error probatorio alguno.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, se denuncia la indebida aplicación del art. 22.4 LEC en cuanto a la imposibilidad de enervar la acción de desahucio. Se plantea así la involuntariedad del impago basada en imputaciones punibles a una tercera persona. Lo cierto es que estos hechos son completamente ajenos a la litis no tanto por el valor que pueda darse a los documentos presentados sino porque se dejaría al arbitrio de una de las partes, el arrendatario deudor, cumplir su obligación articulando una relación obligacional con una tercera persona que sustituiría así al inquilino contratante en el cumplimiento de una prestación siendo ajeno a esa relación el arrendador. Es precisamente el efecto de los arts. 1256 y 1257 C.C. el que impide que terceros extraños al ámbito bilateral del contrato determine su cumplimiento por interés de uno de los contratantes e introduciendo frente a su acreedor un efecto ajeno al mismo pues solamente ese tercero es obligado respecto de quien le contrató. Al ser ámbitos contractuales separables siquiera en términos dialécticos pues aquí no se deciden esas otras relaciones, decae toda impugnación del precepto indicado, razones por las que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Conforme al art.398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008 del JPI n º59 de Madrid dictada en procedimiento 10/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
