Última revisión
28/05/2010
Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 113/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100208
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:815
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 256/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
Magistrados
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María
Juicio de Divorcio Contencioso n º 537/2.007
Rollo Apelación Civil n º 113/2.010
Año 2.010
En la ciudad de Cádiz, a día 28 de Mayo de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Silvia , representada por el Procurador Doña maría de la O Noriega Fernández y defendida por el Letrado Don Juan José Pastor Navarro, y como parte apelada DON Arturo , representada por el Procurador Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don Francisco José Crespo Gordillo, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Pilar Guzmán López en nombre y representación de Dª. Silvia y defendido por el Letrado Don Juan José Pastor Navarro, contra D. Arturo representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Gómez Jiménez y defendido por el Letrado Don Francisco Crespo Carrillo acuerdo las siguientes medidas: 1º- El divorcio de los cónyuges Dª. Silvia y Don Arturo . 2º- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de los cónyuges Aurora . Se fija la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que deberá ser actualizada anualmente con arreglo al IPC. Todo ello sin hacer es
pecial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Silvia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la celebración de la correspondiente vista para el día 27 de Mayo de 2.010, la cual se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal quienes informaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como en el escrito de interposición de dicho recurso que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Efectivamente, frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en a la demanda inicial de las actuaciones y que fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia relativa a que permanezca inalterada la cuantía de la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común menor de edad de nombre Aurora , y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la situación del apelante no ha cambiado permaneciendo inalterada y que en la actualidad se encuentra trabajando, se encuentra trabajando. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, hemos de partir de la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, que no contiene ninguna valoración o fijación de las circunstancias laborales o económicas del progenitor alimentante, es decir, no podemos saber si se encontraba trabajando o en paro, cobrando subsidio de desempleo o no, así como las cantidades que en el momento de dictarse la aludida resolución judicial percibía, lo que impide a la Sala cualquier operación comparativa con respecto a la nueva incidencia que se alega como causa para la modificación de la medida, lo que, conforme se expuso anteriormente, constituye un presupuesto esencial de la acción ejercitada que no ha quedado acreditada. Y ciertamente, para la acreditación del hecho novedoso, poco han coadyuvado las pruebas documentales practicadas en esta segunda instancia que no hacen sino apoyar lo que viene siendo normal en la vida laboral del apelado, es decir, la combinación de periodos en paro con periodos en alta laboral aunque con contratos precarios, por todo lo cual procede la estimación que del recurso y la estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia y revocado el fallo de la sentencia resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia contra la sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de confirmar las medidas matrimoniales que se contemplan en la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, todo si hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
