Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 328/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 256/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100407


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00256/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 256 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 328 Año 2010

Juicio Ordinario nº 403/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , mayor de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), en Los Angeles de San Rafael, C/ DIRECCION000 , NUM000 ; contra D. Cornelio y Dª Genoveva , ambos mayores de edad, con domicilio en El Espinar (Segovia), Urbanización Los Angeles de San Rafael, C/ DIRECCION000 , parcela NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendida por el Letrado Sr. Labrador Jiménez y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Inés y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha uno de julio de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra Don Cornelio y Doña Genoveva , representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Peinado Rivas, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba la pretensión del actor al entender el Tribunal a quo no haber lugar a declarar la inexistencia de una servidumbre de desagüe sobre el predio del recurrente. Conforme se recoge en el fundamento de derecho TERCERO de la resolución recurrida, si bien "los demandados se atribuyeron un derecho real sobre la finca del demandante, esta actuación ocurrió en una situación de hecho y de derecho diferente a la concurrente al tiempo de la presentación de la demanda". Continúa la Sentencia razonando que los demandados habrían renunciado a la titularidad del derecho real de servidumbre al ejecutar "un sistema de evacuación de aguas residuales...sin hacer canalización alguna por la finca del actor". Como tal actuación era conocida por el demandante antes de plantear la demanda, "sin que conste acto o declaración alguna de los demandantes posterior a las obras indicadas que pueda entenderse como una negación del pleno dominio del actor sobre su finca o como una voluntad de hacer valer, nuevamente, la servidumbre denunciada...no puede prosperar la demanda interpuesta".

Frente a la anterior argumentación, el recurrente alega que los demandados sí han efectuado actos de afirmación de la continuidad del derecho real de servidumbre; incluso una vez que las obras de canalización del nuevo desagüe ya habían comenzado, por lo que se hace precisa una declaración judicial que niegue la persistencia del gravamen. Veamos si ha de prosperar tal oposición a la sentencia.

SEGUNDO .-La resolución del recurso pasa por examinar el comportamiento de demandante y demandados tras la constatación de la existencia de la tubería que transcurría bajo el jardín del Sr. Juan Ignacio . Mientras que el actor decidió en el mes de mayo de 2008, tomarse la justicia por su mano y cortar abruptamente la canalización de las aguas provenientes de la vivienda de los demandados, sin pedir el obligado auxilio judicial (necesario para fijar la situación de hecho y de derecho concerniente a la servidumbre de desagüe), los demandados, por razones obvias, se vieron compelidos a instalar de forma inmediata un nuevo sistema de evacuación de sus aguas residuales que transcurriese por su propiedad. Así las cosas, y a presencia del Notario enviado por el actor para requerir a los demandados que retirasen la canalización (folios 84 y siguientes), el Sr. Cornelio afirmó el 19 de mayo de 2008 ser titular de una servidumbre de desagüe y que "el propietario de la finca colindante que soporta tal gravamen no puede privarme por la vía de hecho de un derecho del que soy titular, en tanto no se dicte la oportuna sentencia judicial que lo determine", y añadió que "el propietario de la finca NUM000 ...debería de haber entablado la oportuna acción negatoria de servidumbre. Esta parte se reserva las acciones legales a su alcance para restablecer el derecho del que hemos sido privados..." (fol. 91). La demanda judicial fue interpuesta pocos días después, el 11 de junio de 2008.

Esto es, y como afirma el recurrente en su escrito de impugnación de la sentencia, el actor ejerció la acción negatoria de servidumbre frente a los demandados porque éstos afirmaron de manera expresa ser titulares de tal derecho real sobre el predio de aquél. Teniendo el demandante la certeza de que tal gravamen no existía, la única forma de fijar tal situación de manera definitiva y erga omnes, era planteando una demanda judicial.

Es cierto, conforme señala la resolución impugnada, que en un momento concreto los demandados renunciaron a la titularidad del derecho real de servidumbre que, según el Juzgador de instancia, y en contra de lo afirmado en la demanda, sí ha existido gravando el predio del recurrente. Pero contrariamente a lo que sigue razonando la Sentencia, que tal renuncia se habría producido con anterioridad a la demanda, por actos concluyentes que demostraron la voluntad de tal renuncia_ consistentes en la ejecución de un sistema de evacuación de las aguas residuales por su propia finca_, entendemos que ese desistimiento del derecho sólo ocurrió en el momento de contestar a la demanda, cuando de forma tajante se afirmaba "que mis representados han renunciado a un derecho, por dejación del mismo" (fol. 129). A tales efectos, no podemos olvidar, como ya hemos indicado más arriba, que pocos días antes de interponerse la demanda el Sr. Cornelio se declaraba, a presencia notarial, titular indubitado del gravamen y se reservaba las oportunas acciones judiciales para hacer efectivo su derecho. A mayor abundamiento, el día 15 de mayo requirió al Notario para que comprobase cómo el sistema de evacuación de las aguas de su vivienda, transcurría por el predio del actor (doc. nº 2 de la contestación a la demanda). Si a todo ello añadimos que en el momento en que el demandado efectuó aquellas afirmaciones (19 de mayo), ya había realizado, o al menos estaba realizando, las obras de construcción de la nueva canalización de las aguas residuales por su jardín, hecho que pudo constatar el propio fedatario público cuando acudió a la vivienda el 15 de mayo de 2008 (fol. 87), tales obras nunca pueden considerarse como actos concluyentes de renuncia de un derecho, en el sentido exigido por la Jurisprudencia para poder predicar unos efectos extintivos de los derechos subjetivos (art. 546.5 del Código Civil ).

Todo lo razonado lleva, por consiguiente, a estimar el recurso de apelación interpuesto y a revocar la resolución recurrida en cuanto desestimaba las pretensiones actoras.

TERCERO.- Respecto de las costas originadas en la primera instancia, a pesar de estimar la demanda, no pueden ser impuestas a los demandados (art. 394.1 de la L.E.C .). Como ya adelantamos en el anterior ordinal, y si bien es cierto que no puede declararse la existencia de un derecho real de servidumbre_ que llevaría a la desestimación de la demanda_ cuando los propietarios del predio dominante han renunciado a su titularidad sobre el gravamen, no lo es menos que en el caso de autos existen serias dudas de que tal derecho efectivamente sí existía cuando la demanda fue planteada. Por ello es perfectamente entendible la postura del Sr. Cornelio cuando se opuso, ante Notario, a los requerimientos que el actor le efectuó en el mes de mayo de 2008, máxime si éste ya había actuado al margen de los Tribunales, e incluso de la ley, tras cortar unilateralmente el sistema de evacuación de las aguas residuales de los demandados.

En aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración de las costas de esta instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª instancia de los de Segovia, nº 1, en Procedimiento Ordinario nº 403/08 , revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda interpuesta por el recurrente frente a Don Cornelio y Doña Genoveva , representados por la Procuradora Sra. Peinado Rivas, DECLARAMOS que la finca de la que es propietario el actor, descrita en el hecho Primero de la demanda, no se encuentra gravada con servidumbres a favor de la finca colindante de los demandados.

No hacemos expresa condena de las costas originadas en la primera instancia, ni en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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