Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 640/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 256/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-09/000202
Apel.j.verbal L2 640/09
O.Judicial Origen: DURANGO-2
Autos de Juicio verbal L2 210/09
SENTENCIA Nº 256
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal nº 210/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango, seguidos entre partes, como Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE DURANGO, dirigido por la Letrada Sra. Jone Achótegui Eizaguirre y representado por la Procuradora Sra. Mª Luz Aspe Tobar, y como apelado D. Luis Alberto , en situación de rebeldía procesal.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia de fecha 3 de julio de 2009 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda formulada por D. Luis Alberto debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado dejando imprejuzgada la acción ejercitada sin hacer condena en costas. "
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de 1ª Instancia y dados los oportunos traslados, no habiendo presentado oposición el demandado, se emplazó a la actora ante este Tribunal, con subsiguiente remisión delos autos, compareció la apelante por medio de su procurador; ordenándose a la recepción de autos y personamiento la formación del presente rollo al que correspondió el nº 640/09 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose solicitado prueba, pro providencia de 23 de febrero pasado se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante reccurre la sentencia que estima la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido traída al pleito la esposa del demandado y el inmueble ser de titularidad ganancial.
SEGUNDO.- Ya la Sentencia de la A.Pr. de Sta Cruz de Tenerife de fecha 18/10/97 recogía :" Opone igualmente el demandado la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario toda vez que el piso en cuestión es un bien de carácter ganancial, no habiendo sido demandada su esposa. Respecto de tal excepción debe desestimarse igualmente el motivo de impugnación, pues nos alineamos con la postura jurisprudencias que estima que ello no es preciso y que la ausencia del llamamiento a un cónyuge no genera el defecto litisconsorcial que pretende el apelante, y ello por el tenor del art. 1.385 párrafo 2º del Código Civil EDL1889/1 , en relación con la regulación de la sociedad de gananciales y teniéndose en cuenta que no se está en presencia de acto de disposición alguno sino antes bien frente a un acto de administración, para el cual no es necesaria la presencia de ambos cónyuges".
La Sª de la A.Pr. de Guipuzcoa de 30/03/07 recoge : "Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 10 de julio de 2001 (núm. 253/2001 , rec. 50/2001) EDJ2001/45982 EDJ2001/45982 , con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Toledo, Sección 1ª, de 8 de mayo del 2000 EDJ2000/14066 EDJ2000/14066 , de Las Palmas , Sección 5ª, de 29 de septiembre de 1999 EDJ1999/47659 EDJ1999/47659 y de Granada, Sección 4ª, de 5 de julio de 1.999 EDJ1999/28470 EDJ1999/28470 , los gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial, son de cuenta de la sociedad de gananciales, y por ello, puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (artículo 1385.2 del Código Civil EDL1889/1 ).
O, también, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de marzo de 2002 (núm. 99/2002 , rec. 474/2001 ) EDJ2002/21744 EDJ2001/45982 , que, a su vez, cita, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984 , 15 de septiembre de 1986 EDJ1986/5489 EDJ1986/5489 , 6 de septiembre de 1988 , 20 de marzo de 1989 EDJ1989/3180 EDJ1989/3180 , 18 de diciembre de 1989 EDJ1989/11407 , 25 de enero de 1990 EDJ1990/584 EDJ1990/584 y 24 de octubre de 1990 EDJ1990/9670 EDJ1990/9670 , "no es preciso traer a pleito a ambos cónyuges cuando se trate de un ejercicio de acciones personales, como la presente en la que se reclama a los demandados el importe de la instalación del ascensor, en la cuota o proporción que les correspondía, obligación ésta de carácter personal derivada de sus relaciones con la comunidad de propietarios de la que forman parte, pues aun cuando se trate de una comunidad de propietarios la acción ejercitada es de reclamación de cantidad y no una acción real contradictoria de dominio".
En esta misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 31 de julio de 1999 (núm. 201/1999 , rec. 431/1998) EDJ1999/43517 EDJ1999/43517 , considera que las acciones como la que nos ocupa tiene carácter personal y que, por ello, no es exigible la presencia del cónyuge en la litis, cuyo ámbito es el de las obligaciones propter rem. También, en el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 14 de septiembre de 1998 ( núm. 642/1998) EDJ1998/24993 EDJ1998/24993 y de 6 de abril de 2004 ( núm. 259/2004 ) EDJ2004/192853 EDJ2004/192853 , que consideran que no procede demandar al cónyuge cotitular del bien cuando entre ellos existe sociedad de gananciales para la reclamación del pago de las cuotas, haciendo hincapié la segunda de ellas en que: "Con carácter general esta Sala en sentencias núm. 642, de 14 de septiembre de 1998 y núm. 176 de 16 de febrero de 2000 , tiene declarado que no cabe apreciar esa excepción cuando se reclaman al amparo del artículo 9.1 .e) de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 las cuotas correspondientes a un inmueble perteneciente a ambos cónyuges con carácter ganancial, y la jurisprudencia tiene declarado la inexigibilidad del litisconsorcio pasivo necesario en estos casos ( SSTS 22 diciembre 1995 y 9 abril 1999 EDJ1999/6383 EDJ1999/6383 ), señalando que, si cualquiera de los cónyuges puede gestionar la cosa común, los litigios que afecten a la gestión podrán dirigirse solamente contra uno de ellos, el gestor, y sólo si exceden de esa órbita será necesario demandar a ambos ( STS 15 febrero 1999 EDJ1999/952 EDJ1999/952 )".
En cuanto al fondo, de la documental aportada con la demanda queda debidamente acreditada el origen de la deuda y su importe y el acuerdo de reeclamación el cual no consta fuese debidamente impugnado.
TERCERO.-Procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada, y no procede efectuar expresa declaración en orden a las costas, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE DURANGO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango en autos de Juicio Verbal nº 210/09 de fecha 3 de julio de 2009, Debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE DURANGO frente a D. Luis Alberto , Debemos condenar como Condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 320,73 euros, intereses desde la presente y costas de la instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuelvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
