Sentencia Civil Nº 256/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 472/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 256/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/006805

R.apela.merca.L2 472/09

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 109/09

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Recurrente: Teodulfo

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Recurrido: PAREX MORTEROS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 256/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 109/09, procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante, el demandado D. Teodulfo , representado por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Castellanos Marcos; y como apelada, que se opone al recurso, el demandante PAREX MORTEROS, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Ferre.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de Mayo de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de PAREX MORTEROS S.A. UNIPERSONAL frente a D. Teodulfo .

2.- CONDENAR a D. Teodulfo a que abone al actor la cantidad de 16.676,28 euros.

3.- CONDENAR a D. Teodulfo a que abone al actor interés de 14.798,27 euros elevado en dos puntos desde el 13 de enero de 2009 hasta la completa satisfacción del demandante.

4.- CONDENAR a D. Teodulfo a que abone al actor las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 472/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente causa la Sentencia recurrida decreta la responsabilidad del administrador único de la sociedad Carpintería Metálica Dekal SL, en tanto en cuanto con anterioridad al nacimiento de la deuda ya se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas que reducían a más de la mitad el patrimonio social; concretamente, con un capital social de 3.060 euros, en el ejercicio 2003 tuvo pérdidas por importe de 54.218,53 euros y en el ejercicio 2004 de 103.923.69 euros; al no haber procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, y no encontrar el acreedor bienes contra los que hacer efectivo su crédito, decreta la responsabilidad del administrador social quien, ahora recurre la sentencia.

El recurso se articula sobre la base de que el demandante conocía perfectamente, cuando contrató, el estado de insolvencia de la sociedad y sus graves pérdidas; el recurrente y administrador de la sociedad ha desarrollado una conducta diligente encaminada siempre a reflotar la sociedad y mantenerla en el tráfico jurídico y, prueba de ello, es que en 2005 aplicó todas las ganancias a fondos propios con la finalidad de refinanciar la sociedad.

Cita el recurrente la jurisprudencia del caso, especialmente determinadas sentencias ( que no compartimos ) en que se trata la responsabilidad como subjetiva ( exigiendo los requisitos de acto ilícito, nexo causal y culpa ) y las sentencias del TS en que se ha aplicado el principio de buena fe entendiendo que si el administrador ha efectuado actos en que acredite claramente su voluntad de reflotar la sociedad y abonar sus deudas no cabe una condena automática del mismo.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial en la materia nos viene dada por la Sentencia del STS, Civil sección 1 del 05 de Diciembre del 2007 ( ROJ: STS 7779/2007 ) donde se afirma:

"Hecha la anterior precisión, resulta oportuno indicar que la responsabilidad de los administradores sociales que establece el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con su artículo 260 , y también la que se deriva de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley , ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva o, incluso, objetiva, con lo que se quiere decir en realidad que está basada en un hecho objetivo, la omisión de la convocatoria de la Junta o de la solicitud, en general, de la promoción de la liquidación -y ahora, tras la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre Sociedad Anónima Europea, también del concurso-, así, como, en su caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Tal ha sido la razón de que, como se indica en la Sentencia de 5 de octubre de 2006, algunas decisiones de esta Sala , no pudiendo establecer la conexión entre el comportamiento y el daño, hayan señalado que se trata de una sanción o pena civil - Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2001 , 12 de febrero de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2004 y 16 de febrero de 2006 -, expresión que, como se indica en dichas Sentencias, evoca no tanto la idea de "pena", cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución, o, en general, ante el incumplimiento de deberes legales, que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en los artículos 265.5 de la Ley de Sociedades anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. "La responsabilidad de que se trata -continúa diciendo la Sentencia de 28 de abril de 2006 - no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo -como ocurre en la de los artículos 133 y 135 LSA - y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1.4º LSA , es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio, el factor determinante de la frustración del crédito que ahora se reclama. No hay aquí la lesión directa que exige el artículo 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo".

"Ahora bien, tal y como se precisa en las Sentencias de 28 de abril de 2006 (del Pleno ) y de 5 de octubre de 2006 , esta caracterización de la responsabilidad no obsta a que los principios del sistema de responsabilidad general, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de atemperar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; valoración a la que también es necesario llegar -como indica la Sentencia de 28 de abril de 2006 - si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción. En esta Sentencia se explica esta modulación, partiendo de que la responsabilidad de los artículos 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual -no obstante decisiones orientadas en otro sentido- que requiere la existencia de un daño, por lo general, el impago del crédito que se reclama, el cual se presenta como indirecto desde la perspectiva del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -toda vez que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores-, y enlazado causalmente de forma muy laxa con el comportamiento omisivo de los administradores como son la carencia de convocatoria en plazo, o la omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso

"A partir de esos datos, daño y relación de causalidad preestablecida, se aplicarían las reglas y la técnica de la responsabilidad civil -continúa diciendo la Sentencia-, "evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de la generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba -artículo 133.3 LSA - demuestren una acción significativa para evitar el daño -lo que se ha de valorar en cada caso- o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo -han cesado antes de que produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible-. Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil, pues lo exigen los principios del sistema, y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes - Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 26 de marzo de 2004 , y de 16 de febrero de 2006 , entre otras-".

Aduce el apelante le principio de buena fe, la sentencia del TS de fecha20 de noviembre de 2008 y que el administrador ha aplicado beneficios del 2005 a reservas, para tratar de reflotar la sociedad.

La Sentencia recurrida analiza detenidamente la conducta observada por el administrador ¿ quien siguió contratando con terceros pese a la situación de la sociedad y sus graves pérdidas ¿ y la pone en contradicción con la sentencia del TS que dejamos mencionada ( sentencia en que se recoge como los administradores, en aquel caso, pusieron medios y un enorme interés en reflotar la sociedad, intento en el que fracasaron ) para concluir que la conducta analizada en el supuesto de autos no es comparable con el supuesto de hecho analizado por la sentencia del TS, por lo que no aplica el principio en aquella recogido. Compartimos la valoración dela prueba que hace la sentencia recurrida, sin que seas bastante que el administrador aplique unos beneficios a reservas cuando, como dejamos reflejado, la sociedad venía arrastrando unas importantísimas pérdidas sin proceder ni a su ordenada disolución ni a su recapitalización.

En conclusión coincidimos con la sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Teodulfo contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 109/2009, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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