Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 132/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100248

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1723

Resumen:
03014370082011100248 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 256/2011 Fecha de Resolución: 09/06/2011 Nº de Recurso: 132/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 132 (M-29) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 997/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 256/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 997/09 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promociones Playa Campello S.A., y D. Carlos José , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigido por el Letrado Dª: Eva Serrano Clavero; y como parte apelada la demandante Dª. Carmen , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Encarnación Pérez Pujazón Millán que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1997/09, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Carmen contra Promociones Playa Campello S.A. , debo declarar nulos los acuerdos adoptados en la junta general de 22 de septiembre de 2008 de la mercantil demandada. Las costas procesales imponen a la parte demandada." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de marzo de 2011 donde fue formado el Rollo número 132/M-29/11, en el que se acoró señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Se solicita en la demanda de la que trae causa el proceso que deriva en la Sentencia objeto de impugnación, la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la mercantil Promociones Playa Campello S.A., celebrado el día 22 de septiembre de 2006 al amparo del artículo 115 TRLSA en base, primero a la infracción de los Derechos de asistencia y voto -art 48-2 -c-d- y, segundo , por defecto en la constitución de la Junta al admitir a D. Carlos José la condición de accionista en base a unas acciones de las que carece de título, con infracción de los artículos 48, 56, 11 y 112 TRLSA , aduciéndose básicamente, que se privó explícitamente a la actora del ejercicio, al impedírsele asistir a las Juntas, de sus Derechos en base a dos paquetes accionariales adquiridos por herencia de un titular anterior no obstante gozar de la reserva del dominio sobre ambos y, por tanto , de los Derechos derivados de dicha reserva, admitiéndose sin embargo el ejercicio de los Derechos dimanante de dichos paquetes a quienes carecían de los mismos.

La Sentencia de instancia estima el recurso de apelación y, al margen de las manifestaciones que el su recurso las partes apelantes hacen respecto del primero de los fundamentos jurídicos de Derecho de la Sentencia apelada, en el que, a diferencia de lo que refiere la parte apelante, el Juez a quo no hace valoraciones ni declara hechos probados sino que se limita a fijar los términos del debate sobre la base de las posiciones de las partes, sin valoraciones que condicionen la fundamentación jurídica posterior , basan su recurso tanto en el cuestionamiento del segundo como del tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia donde, en el primero, dedicado al examen de la legitimación activa de la Sra. Carmen , la Sentencia reconoce dicha legitimación partiendo del hecho no controvertido de que la demandante es heredera única de D. Emilio, que a su vez lo era de su hermano Arturo, titular de los paquetes accionariales de los que trae causa la legitimación, que la herencia está aceptada tácitamente y que resulta inoperante el incumplimiento de los deberes tributarios a que se refiere el artículo 32-4 de la Ley 29/1987, que regula el impuesto de Sucesiones y Donaciones, en tanto que no perjudica el ejercicio de los Derechos políticos por el titular accionarial, señalándose en el tercero de los fundamentos que, respecto del paquete relativo a las acciones comprendidas entre las número 8.001 a 11.350, la transmisión inicial con reserva de dominio a favor de D. Humberto , no se ha visto modificada por la venta posterior a D. Carlos José dado que el contrato de venta, al ser solo privado, carece de efecto traslativo respecto de acciones al portador no emitidas y no admitidas a cotización en el mercado segundario oficial por aplicación de la DA 3ª de la Ley 24/88, del Mercado de Valores disposición conforme a la cual, para este tipo de títulos se requiere la intervención de fedatario público al no haberse efectuado la trasmisión con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores o de una entidad de crédito. Apuntándose respecto del segundo de los paquetes accionariales, las número NUM000 a NUM001 y de la NUM002 a la NUM003, que la reserva de dominio con la que han circulado en trasmisiones sucesivas, siendo la última a favor de R. Bayo S.L. , el no reconocimiento e inscripción en el Libro de Socios de la Sra. Carmen , heredera de los titulares originales y derivados sí reconocidos como titulares de los Derechos políticos de tales acciones no obstante las trasmisiones en tanto realizadas con reserva de dominio, supone la infracción de la doctrina de los actos propios y a la postre, se impidió a la actora, también respecto de estas acciones, asistir y votar en la junta impugnada.

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado , la primera de las impugnaciones formuladas por el demandado carece de base ya que califica de hechos probados los referidos por el Juez en el primero de los fundamentos jurídicos cuando solo se trata de una mera exposición relativa a la posición de las partes en el proceso, situando las alegaciones de las partes como punto de partida en el análisis de las cuestiones formuladas. Y en tal exposición, sin perjuicio de su carácter resumido que hace que no toda la información esté en dicho enunciado, lo que queda evidenciado es que la legitimación que defiende la actora se sustenta en la titularidad de dos paquetes de acciones que sin embargo se niega por la recurrente, uno primero , por haberse trasmitido con anterioridad al fallecimiento del causante por contrato de 28 de septiembre de 2006 y, otro, por no haber cumplido la heredera con los requisitos legalmente establecidos para anotar a su favor la trasmisión accionarial con la reserva de dominio en el libro de socios y no haber hecho constar su oposición a se ejercitaran los Derechos correspondientes a dichas acciones por R. Bayo S.L. en la Junta impugnada.

Ceñimos por tanto el examen último de las cuestiones formuladas analizando primero, la disconformidad con el segundo de los fundamentos jurídicos -relativo a la legitimación de la actora-, respecto del que se alega error en la apreciación de la prueba al constar que la Sra Carmen solicitó prórroga en el año 2007 para la presentación de la liquidación del Impuesto de sucesiones sin cumplir adecuadamente con la ley aplicable, lo que le priva de legitimación para formular la impugnación que pretende conforme al artículo 117 TRLSA. Y se niega legitimación aduciéndose, primero, que respecto de las acciones 8.001 a 11.350, carece de ella por haberse transmitido con anterioridad al fallecimiento de su causante a favor de D. Carlos José y , en segundo lugar, porque respecto del otro paquete accionarial, porque no constaba a la fecha de la Junta objeto de impugnación, la inscripción de la titularidad del Derecho de reserva de dominio sobre tales acciones a favor de la actora en tanto no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley 29/87, sin que además, se hiciera constar su oposición al ejercicio del voto y asistencia de los que acudieron a la junta a actuar en base a tales acciones.

Pues bien, al margen de otras cuestiones, dado que el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia viene referido a la legitimación activa de la actora en relación al cumplimiento de los deberes tributarios que imponen la Ley correspondiente y que se afirma por el recurrente , su incumplimiento conllevaría la imposibilidad de registro en el Libro de Socios, hemos de señalar que en efecto, tal y como resuelve el Juez de instancia , la Ley no impide el ejercicio de los Derechos políticos que dimanan de la titularidad de acciones o del ejercicio de un Derecho de reserva de dominio que no es cuestionable aquí y ahora, dado que se ha venido reconocido como tal por la sociedad respecto de los titulares originales y derivados de los que trae causa la herencia de la actora.

En efecto, afirmar que no se ha podido inscribir el Derecho de la actora y, por tanto, reconocer su Derecho político, por la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes tributarios para con la administración autonómica en base a lo dispuesto en el artículo 32-4 de la Ley 29/1987, supone hacer frentismo societario en base a una interpretación radical del precepto que entendemos no es admisible pues el precepto, siendo limitativo de Derechos , no puede sino ser interpretado restrictivamente y en el caso es lo cierto que dicha norma solo limita la "entrega de bienes" cuando en el caso, se trataba del reconocimiento del ejercicio de los Derechos que, como tales, son autónomos a cumplimiento de deberes tributarios que en absoluto tienen un efecto expropiatorio que sería el efecto proyectado de autorizarse la afectación al Derecho mismo.

El reconocimiento de los Derechos políticos al titular de la reserva de dominio por la Sociedad respecto de los causantes de la actora, el reconocimiento de una posición determinada que no se comprende distinta de la calidad de socia en la sociedad que explica -y solo eso- la entrega documental solicitada para la Junta, y el propio reconocimiento por la sociedad, ante el requerimiento de la demandante , de que se le inscribiría en el Libro Registro conforme a lo dispuesto en la ley sin que se le solicitara condición o presupuesto alguno, constituyen factores suficientes no solo vinculados a la doctrina de los actos propios, sino bastantes en sí mismos considerados como para identificar el reconocimiento de la legitimación que se pretende negar bajo el paraguas del incumplimiento de unos deberes tributarios que la ley ampara y garantiza de manera real , es decir, mediante impedimentos que afecta a la disposición de bienes pero en absoluto, a la pérdida de los Derechos lo que, traído al caso de los Derechos derivados de la titularidad accionarial, las restricciones a que hace referencia el artículo 32-4 de la Ley 29/1987, podrían venir referidos en su caso a los Derechos a participar en las ganancias , en el patrimonio que resultara de la liquidación o de suscripción preferente, pero en absoluto a los Derechos de asistencia y voto en Juntas, de información o de impugnación de acuerdos sociales.

Por otro lado, no puede entenderse que la actora carece de legitimación activa por falta de constancia de protesta u oposición respecto de la presencia de los representantes de la mercantil R. Rayo S.L. pues la protesta frente a la invitación a abandonar la junta por defecto en la propia constitución de dicha Junta, constituye el presupuesto suficiente para la impugnación de que se trata pues no es necesario, ni lo requiere la Ley, señalar de manera puntual los defectos específicos en que se sustenta la contrariedad en la constitución, amén de que el artículo 117 legitima de forma directa a quienes son privados ilegítimamente de su Derecho de voto como es el caso denunciado en la demanda.

TERCERO.- Por tanto, si afirmamos que la demandante estaba facultada para el ejercicio de los Derechos que se desprendían de la titularidad accionarial , habiendo sido privada, sin razón legal de tal ejercicio, con infracción de lo dispuesto en el artículo 48-2 -c)-d) TRLSA, la inmediata conclusión no es otra que la del rechazo del recurso de apelación formulado.

No obstante no queremos dejar de pronunciarnos sobre el contrato de venta de acciones a D. Carlos José .

Se afirma en la instancia que dicho contrato carece de eficacia traslativa por razón del incumplimiento de la forma pública exigida en la legislación de valores respecto de títulos valores al portador no admitidos a cotización. Sin embargo consideramos que no cabe negar el efecto traslativo al contrato celebrado en virtud del cual se procede a la venta del paquete accionarial al Sr. Carlos José porque dicho contrato sí cumple con las exigencias de cesión créditos como cauce traslativo -art 56-1 TRLSA - de las acciones en tanto no se anule, no pudiendo afectarse la eficacia de dicho contrato en la sede de este litigio no solo porque no hay acción ejercitada en tal sentido sino porque no sería posible, sin infracción de los Derechos de defensa y asistencia, sin la concurrencia de las partes interesadas en dicha relación contractual , primeramente, las partes del contrato. En suma, no esta la sede para debatir sobre el alcance de la forma en la transmisión de este tipo de títulos y el efecto de su ausencia. En el caso no hay duda que el contrato de venta de las acciones tuvo lugar y no puede desglosarse, como hace la sentencia de instancia, la validez y eficacia del contrato , esto es, su conformidad con los presupuestos del artículo 1261 del Código Civil y el efecto derivado del mismo.

En cualquier caso, tal consideración resulta irrelevante a los efectos del resultado del proceso pues ninguna otra de las consideraciones contenidas en el recurso puede alterar el hecho de que la actora fue privada ilegalmente del ejercicio de los Derechos que le correspondían como accionista y en consecuencia, ninguna otra consideración cabe hacer porque resulta evidente que al no autorizarse al legal representante de la actora el ejercicio de sus Derechos, se vició la Junta haciendo nulos cuantos acuerdos se adoptaron en la misma.

Procede por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ- , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Promociones Playa Campello S.A., y D. Carlos José , representados en este Tribunal por el procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante el día 7 de diciembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación , recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso" , advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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