Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 468/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 468/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1110/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 256
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 25 de mayo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1110/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de VIDRIERIA ROVIRA SLU contra (arvicaretey sl ) actualmente BODEGAS MUR BARCELONA SL. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad VIDRIERA ROVIRA SLU DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ARVICARETEY SL al pago de 1.103.146 euros más los intereses vencidos a fecha 26 de junio 2009, por la suma de 89.705,86 euros, así como los que se devenguen conforme al fundamento antedicho hasta la fecha del pago y con imposición de las costas a la demandada"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. (arvicaretey sl ) actualmente BODEGAS MUR BARCELONA SL. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en apelación , solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte . Fundamenta su recurso , sucintamente , en que el acuerdo transacional alcanzado por las partes incorpora obligaciones recíprocas de pago y suministro al incorporar el anexo I, donde recoge la obligación de suministro , referida como " estimación de compras", entendiendo que el pago de la deuda reconocida en una serie de plazos podía realizarse gracias a la continuidad de la bodega , para la que necesita el suministro de materia prima que le permitiera seguir elaborando producto que vender, habiendo fijado la demandada su estimación de compras mensual a precio alzado considerando los volúmenes que en los años anteriores se habían necesitado en cada mes , siendo preciso que pudiera disponer de suministro constante y en condiciones asumibles , por ello valora que la negativa de la actora a continuar realizando los suministros constituye un auténtico incumplimiento de lo pactado por parte de la actora , que además , según refiriere, disimuló su incumplimiento modificando unilateralmente las condiciones de venta haciendo que fuera imposible atenderlas por la apelante, imponiendo el pago al contado y con precios superiores , produciéndose un retraso en los pagos, que constituye un cumplimiento defectuoso de la obligación . En cuanto a la obligación relativa a la emisión de los pagarés , niega la existencia de incumplimiento , habiéndose entregado varios y refiriendo que la constitución de la hipoteca se pospuso , quedando a la espera de obtener o no financiación .
Sigue expresando que la existencia de deuda nunca ha sido negada , si bien se ha alegado el incumplimiento de la actora .
Finalmente refiere que no pueden exigírsele intereses moratorios , conforme al art. 6 de la Ley de Lucha contra la Morosidad , no habiendo la actora cumplido con sus obligaciones contractuales y subsidiariamente se alega que la fecha de inicio de éstos no puede ser el 25 de noviembre de 2008, al extenderse el cumplimiento en plazo hasta el último día de cada mes ,no produciéndose tampoco en esa fecha un incumplimiento sino un cumplimiento defectuoso por retraso , sin que pueda afirmarse la existencia de mora dado que los pagos posteriores fueron aceptados por la actora , cabiendo bajo su consideración , hablar de incumplimiento a partir de abril de 2009.
Por la representación de la actora se presentó oposición al recurso de apelación , solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.
Segundo.- Consta en autos escritura pública de reconocimiento de deuda , de 9 de enero de 2008, por virtud de la cual la apelante asumía que durante el ejercicio de 2007 la apelada le había suministrado envases de vidrio por importe de 1.884.000 euros, estableciendo como vencimiento del pago de la deuda el mes de abril de 2008, pudiendo hacer entregas anticipadas y comprometiéndose a no enajenar ni gravar finca que se describe, a fin de no perjudicar el cobro de la deuda .
Al folio 56 y ss. de las actuaciones figura carta remitida por la apelante a la apelada, de 4 de agosto de 2008 firmada por ésta en prueba de conformidad con los términos de la misma, de la que resulta la existencia de deuda ascendente a 1.953.146,35 y la presentación de un plan de pagos que según se expresa se adjunta a la misiva, como anexo I , obligándose a cumplir a fin de pagar la deuda , de forma que según se expresa, al final de cada periodo establecido en el plan de pagos , la demandada pagará junto con el principal de la deuda fijado para devolver en cada periodo , los intereses devengados semestralmente sobre el saldo que en cada momento quede pendiente de devolución , fijados en un tipo igual al Euribor a seis meses incrementado en dos puntos porcentuales. Además consta que si cualquiera de los pagos previsto en el Plan de pagos no fuera debidamente realizado por la demandada en la fecha y por la cuantía prevista en el referido plan , la apelada estaría facultada desde ese momento para ejercer cuantas acciones y derechos le puedan corresponder de cara a ver satisfecha la totalidad de la deuda de forma inmediata , sin verse limitado por lo previsto en el plan. Además se añade que en garantía de su cumplimiento la demandada se compromete a constituir antes del día 15 de octubre de 2008 una garantía hipotecaria a favor de la apelada sobre las fincas a las que alude el anexo 2 y a no hipotecar a favor de terceros dichas fincas antes de hacerlo a favor de aquella ,salvo con alguna entidad de crédito , siempre que se realice con el objeto de obtener financiación para el pago de deuda, comprometiéndose también a realizar sus " mejores esfuerzos para la obtención de una línea de crédito " con una entidad financiera, por un importe tal que sea capaz de reducir de forma sustancial el saldo indicado en el Plan de pagos . Como anexo I , representativo del plan de pagos , obra carta remitida por la apelante de 7 de julio de 2008 , que pone de manifiesto el retraso e incertidumbre en la concesión de la Póliza de Crédito que tenía solicitada a Caixa Catalunya y la proposición de un plan de pagos para liquidar la deuda existente. Al detallarse el plan de pagos se describe una sucesión de fechas y de pagares, en un total de 22, con sus respectivos importes y vencimientos y cuatro entregas en efectivo. Asimismo en paralelo al detalle del plan de pagos constan bajo el título de "estimación compras " diferentes importes en los meses correspondientes.
Pues bien , a la vista del contenido del tal documental resulta la improcedencia de estimar la apelación y ello ya que pese a lo que aduce la apelante no nos hallamos ante un supuesto de obligaciones recíprocas ,sino ante un reconocimiento de deuda y la determinación de los pagos y compromisos por la deudora y ello así resulta partiendo de que en el propio texto de la carta de 4 agosto de 2008 no se realiza mención alguna a la estimación de compras, volumen , fechas , etc, ni se vincula la misma con el plan de pagos , conteniéndose únicamente en el anexo I , quizás en intención de que la acreedora constate la voluntad de seguir adquiriendo sus productos por los importes que se dicen , por parte de la deudora y con pago al contado ,no conteniéndose tampoco relación alguna del volumen de pedidos, importes , fechas de suministro etc , datos sin duda trascendentes cuando se pretende por la apelante condicionar el plan de pagos al cumplimiento del supuesto compromiso de compras.
La consideración de que no nos hallamos ante obligaciones recíprocas es la que impide que pueda valorarse siquiera la existencia de incumplimiento por parte de la apelada , y ello determina la pertinencia de estimar la demanda, en función del reconocimiento de deuda y del incumplimiento del compromiso de pagos que tenía suscrito la apelante , que no es ni negado por ella , asumiendo la existencia de retraso en los pagos, lo que posibilita el vencimiento anticipado de la deuda , según el propio compromiso de la apelante. Además el incumplimiento de ésta queda confirmado, no constando la emisión de los pagarés a que venía obligada , ni la garantía hipotecaria .
Tercero.- En cuanto a la cuestión relativa al abono de los intereses, ha de referirse la procedencia de aplicar la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no constando incumplimiento alguno por parte de la apelada . Tampoco puede apreciarse incorrección en la resolución apelada al fijar el día desde el que se constituyó en mora la apelante, 25 de noviembre de 2008, pues si bien el pago a realizar en noviembre se extendía hasta el último día del mes, no habiéndose producido otro abono tras esa fecha, para ese mes, la mora queda referida a la misma dado el incumplimiento existente, que no sólo queda definido por el impago sino también por el retraso.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bodegas Mur Barcelona S.L.( antes Arvicaretey ) , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

