Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 42/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00256/2011
ORDES Nº 2
ROLLO 42/11
S E N T E N C I A
Nº 42/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, a nueve de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000173 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante-apelada, HELVETIA CIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y representada en esta instancia por el Procurador Sr. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D.MARIA DOLORES GONZALEZ RODRÍGUEZ, y como parte demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 EDIFICIO000 DE SIGUIEIRO-OROSO, representada en primera instancia por el Procurador SR. NUÑEZ PIÑEIRO y representada en esta instancia por el Procurador SR. PEREZ LIZARRITURRI y con la dirección del Letrado SR. SOUTO FRAGA y como demandante-apelada, Clemencia , representada en primera instancia por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y representada en esta instancia por el Procurador Sr. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. DOLORES GARCIA LOUREIRO sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORDES de fecha 1-9-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. PAZ MONTERO en nombre y representación de DOÑA Clemencia frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 Nº NUM000 , EDIFICIO000 , de Sigüeiro, Oroso y frente a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno solidariamente a éstas a que abonen a aquélla la cantidad de so mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (2.854,45 euros), con más los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de seguro a cargo de la aseguradora, en la forma establecida en el Fundamentos Jurídico séptimo.
Se imponen las costas procesales a las codemandadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LAS DEMANDADAS , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda indemnizatoria de la entonces arrendataria del local comercial del bajo del edificio cuando se produjeron las filtraciones de agua dañosas por el mal estado de las terrazas y cubiertas de éstas. La sentencia partió de tal evidencia y de la consideración jurídica inicial de las terrazas-cubiertas de los pisos inferiores como elementos comunes del edificio, entendiendo discutible su desafectación y el alegado carácter privativo de las mismas por falta de claridad suficiente del título constitutivo, al mencionarlas como anejos de los pisos primeros, como tampoco cabría concluirlo con base en la clausula 3ª de los estatutos, sobre responsabilidad de los dueños de tales viviendas por obras de acceso y cambio de la cubierta del patio, valorándose en contra incluso el acuerdo de la junta de propietarios de 24/5/2010 autorizando a estos propietarios la ejecución de trabajos de acondicionamiento de las cubiertas por su cuenta y responsabilidad. Igualmente se estimaron también las partidas de falso techo y moqueta impugnadas por la comunidad de propietarios al resultar suficientes las pruebas practicadas sobre los daños y la legitimación de la demandante para cobrarlas. La condena de la aseguradora codemandada se estableció con base en la responsabilidad de la comunidad asegurada y el contrato de seguro, pues no habría demostrado su alegación de falta de mantenimiento. Se impusieron las costas a las demandadas en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Recurren la sentencia ambas demandadas. La comunidad de propietarios insistiendo en su tesis de la propiedad privativa de las terrazas y la consecuente ausencia de responsabilidad de la comunidad. asimismo en cuanto a las partidas reclamadas por los daños al falso techo y moqueta, por no demostrarse que hubiesen sido reparados y sustituidos por la demandante, sino que ya estarían en el local a su entrada. En último extremo no deberían de imponérsele las costas dadas las serias dudas la titularidad privativa o común de las terrazas. Por parte de ala aseguradora codemandada se insiste en su absolución al no estar cubiertos por el contrato de seguro los desperfectos por aguas pluviales debido a una falta de mantenimiento que habría resultado demostrada con las pruebas practicadas e incluso en la propia sentencia. la parte actora- apelada alegó en contra de ambos recursos y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Se desestima el recurso de la comunidad de propietarios:
Es cierto que jurídicamente los espacios o elementos no configurados en el título constitutivo como privativos han de tenerse por comunes (ex. arts. 396 Código Civil, 3 y 5 LPH y STS de 19/2/1971 , 15/3/1985 , 27/10/1986 , 6/5/1991 , 23/2/1993 y 20/12/1996 , entre otras); y que un elemento común, no por naturaleza sino por destino, es susceptible de ser convertido en privativo mediante su desafectación, ya inicialmente en el propio título constitutivo ("reserva de titularidad") ya por acuerdo unánime posterior de la Comunidad (desafectación strictu sensu) ( STS de 29/7/1992 y 29/7/1995 sobre terrazas, 22/12/1994 sobre patio, y las que en ellas se citan, entre otras). Pero en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia apelada no ha aceptado la línea defensiva basada en el carácter privativo de las terrazas-cubierta, no obstante parecer así de la consideración como anejos de los pisos primeros, incluidos dentro de sus linderos, lo cierto es que frente a la demandante resulta indiferente dada la concreta acción ejercitada, indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y no de hacer obras para subsanar las deficiencias en dichos elementos causantes de los daños (teniendo en tal caso también que demandar y vencer a las otras personas para poder ejecutar las reparaciones que se sentenciasen), tanto si la propiedad de las terrazas fuese común como privativa, pues en este segundo supuesto y conforme se desprende de lo que diremos en el siguiente párrafo, también habría responsabilidad solidaria de la comunidad de propietarios que facultaría a la perjudicada a reclamar la indemnización íntegra a una u otros o ambos a su elección, independientemente de cuestiones o reclamaciones posteriores internas entre ellos (arts. 1137 ss. Código Civil ). Por este mismo motivo tampoco se hace necesario demandar a otros posibles responsables además de la comunidad. El problema sería aquí de legitimación pasiva, como bien apuntó el juzgador de instancia en su momento, y no del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la defensa de la aquí apelante.
En efecto: aunque tales terrazas fuesen privativas, esto solo no bastaría para decidir la contienda, atendida su parte estructural y que sirven de cubierta a los locales y espacios inferiores, produciéndose las filtraciones de agua también a través de tales elementos debido al mal estado general (y probablemente también de bajantes, según explicó en el juicio el perito), por lo que debemos reiterar lo razonado en las sentencias de esta misma Sección 4ª de 30/9/1999 , 7/11/2001 y 26/7/2005 , entre otras en la misma línea, sobre la jurisprudencia que asigna en principio al titular del piso o local en cuestión " los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento como tales terrazas y, más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, cuales las de impermeabilización, cambios de desagües, etc. siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran. Y en este sentido, se ha expresado esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en las sentencias de 11 de julio de 1990 y 5 de febrero de 1996 , señalándose en esta última "que el carácter privativo o común de las terrazas litigiosas no era determinante a los efectos pretendidos en el proceso, que en el presente caso son las reparaciones necesarias de las terrazas para que no sigan produciéndose filtraciones que afectan al bajo del cual las terrazas constituyen la cubierta, siendo ello así porque las filtraciones no se producen como consecuencia del uso inadecuado de las terrazas, sino de importantes defectos constructivos que no pueden ser atribuidos a los propietarios de los pisos Primeros, y porque, como queda dicho, las terrazas son la cubierta del bajo del inmueble. Esto último determina que, al igual que ocurre con todos los elementos estructurales de un edificio aunque se encuentren dentro de un piso o local privativo, haya que atender, cuando se trata de afrontar la realización de obras, no al carácter del elemento en que tienen que ser realizadas sino al de dichas obras". En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 , cuando señala: "Cierto es que la superficie de la terraza, en tanto que espacio aprovechable, disfrutan sólo los propietarios que pueden acceder a ella, en cambio en su función estructural, de elemento de cubrición del edificio, es claro que la terraza cubierta actúa en la práctica en beneficio común, y más, defiende del agua de lluvia a los que están debajo. En ese sentido, parece evidente que en cuanto la obra gruesa del elemento arquitectónico, tela asfáltica y material de sostén, beneficia a todos, todos deben costear su reparación, y la sentencia recurrida sería en el peor de los casos, radicalmente injusta, en lo que condenó explícita e implícitamente a pagar las obras de reparación que exceden de la mera sustitución o reparación de la superficie de rasilla cerámica" ".
Añadir lo ya apuntado en la sentencia acerca de la obligación desatendida de la comunidad de sostener y reparar la medida correspondiente a los elementos comunes, haciendo las obras necesarias, cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como también ocurre en el caso de las filtraciones dañosas.
Por otro lado, establecida la responsabilidad de la comunidad de propietarios (ya exclusiva ya solidaria), no es de apreciar error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia sobre las partidas del falso techo y moqueta, habida cuenta de lo razonado al respecto en su sentencia, que se acepta ahora por tener fuerza probatoria suficiente y por cuanto las manifestaciones de la propia demandante en el juicio (cuyas respuestas en el interrogatorio de parte que no deban perjudicarle también son valorables por el tribunal, según sana crítica: art. 316 LEC ), son acordes con las del propietario-arrendador (testigo: art. 376 ), el cual por cierto nada de eso reclamaba como propio ni puso objeción alguna a lo reclamado al respecto por aquélla, siendo en último extremo un problema entre ellos si así lo quisieron, porque lo cierto es que dichos elementos fueron dañados como se probó pericialmente en relación con otras pruebas, no obstante que no se aportaran facturas de reparación. En el fondo la parte aquí apelante trata de imponer su propia valoración de parte, respetable pero que no se acepta, frente a la imparcial y más objetiva, además de razonable, del juzgador de instancia.
Tampoco puede prosperar el motivo del recurso referido a las costas, habida cuenta del principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC aplicado en la sentencia (quien pierde paga), y lo razonado más arriba acerca de la responsabilidad indemnizatoria que en todo caso corresponde a la comunidad de propietarios al margen de otros posibles responsables solidarios, sin que por tanto sean de apreciar las serias dudas de hecho o derecho previstas en el precepto citado para eximir del pago de las costas procesales devengadas.
CUARTO.- Se estima el recurso de apelación de la compañía aseguradora pues, contrariamente a lo considerado en la sentencia apelada, de la pericial y circunstancias del caso resulta un gran estado de deterioro por falta de las reparaciones y mantenimiento necesarios a lo largo de los años, como se desprende incluso de la propia sentencia, no pudiendo circunscribirse la falta de mantenimiento en el tema aseguratorio que nos ocupa al simple barrido de las terrazas, o a que los sumideros no estén taponados o cosas por el estilo, por lo que el problema de filtraciones por el mal estado tiene realmente un origen desde hace años (incluso anteriores ocupantes habían colocado tinas o cubos bajo el falso techo para recogida de aguas), aunque los siniestros litigiosos sean de mayo y junio de 2009, por lo que no están cubiertos por el seguro conforme al contrato. No obstante, no se impondrán las costas de primera instancia derivadas de la absolución de esta codemandada, habida cuenta de las serias dudas iniciales y haber sido necesario el litigio para determinar la ausencia de responsabilidad de la compañía.
QUINTO.- La desestimación del recurso de la comunidad de propietarios y la estimación del recurso de la aseguradora codemandada conlleva la imposición de las costas de la alzada derivadas del primer recurso a la parte apelante vencida, así como la pérdida del depósito para recurrir, y no hacer mención especial de las derivadas del segundo recurso, con devolución de su depósito (art. 398 LEC y D.A.15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación de la comunidad de propietarios demandada y estimación del recurso de la aseguradora codemandada, revocamos en parte la sentencia apelada únicamente en el sentido de absolver a la segunda de ellas de las pretensiones de la demanda, sin mención de las costas de primera instancia referidas a esta demandada, confirmándose todo lo restante. Se imponen a la comunidad de propietarios las costas de la alzada derivadas de su recurso, así como la pérdida del depósito para recurrir, y no se hace mención de las derivadas del recurso de la aseguradora, a quien se devolverá el depósito.
Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

