Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 499/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100398


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 499/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 256/11

En SANTIAGO, quince de Junio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en SANTIAGO , los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 765/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 499/2010, en los que aparece como parte apelante, Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA ARCOS ROMERO, y como parte apelada, Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que acollendo, en parte, a demanda interposta pola procuradora Sra. Ramos Picallo, no nome e representación de Bibiana , debo declarar e declaro disolto por causa de divorcio o matrimonio formado por Bibiana e Carlos Ramón , con todos os pronunciamentos inherentes a tal declaración. Así mesmo acórdanse as seguintes medidas:

1º. Atribución do uso e disfrute so vehículo Citröen C5, matrícula, ....-VFG a Carlos Ramón .

2º. Atribución do uso do domicilio familiar sito no lugar Da Ameixida, número 90, Castiñeiras, Ribeira, así como o enxoval familiar a Bibiana .

3º. Carlos Ramón farase cargo, en concepto de cargas do matrimonio, do pagamento do IBI e seguro da vivenda; os gastos de reparación e conservación da vivenda serán asumidos ó 50% entre Carlos Ramón e Bibiana .

4º. Recoñecese o dereito de compensación a favor de Bibiana e a cargo de Carlos Ramón por importe de 300 euros. Esta cantidade será actualizable conforme ás variacións que experimento o IPC a data de xaneiro de cada ano, ou índice que o substitúa e será ingresado nos cinco primeiros días de cada mes na conta bancaria que designe o titular. Este dereito fíxase con carácter indefinido.

Non se fai expresa imposición de custas procesuais."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Frente a la decisión de la sentencia impugnada de atribuir el uso del domicilio que fue conyugal a la Sra. Bibiana , si bien el uso del bajo y el sótano se atribuyeron al Sr. Carlos Ramón , y de fijar una pensión compensatoria de 300 € a cargo de éste y a favor de aquélla, ambos litigantes han mostrado su disconformidad. Dice D. Carlos Ramón que no debe atribuirse a aquélla el uso de la vivienda, pues tiene a su disposición un piso que proviene de la herencia de su madre, y que debe dejarse sin efecto la pensión compensatoria, o en todo caso se debe limitar temporalmente, pues no se ha tenido en cuenta ni que Dª Bibiana está trabajando en un bar, ni que no tienen hijos y durante el matrimonio él estuvo embarcado continuamente, por lo que la dedicación de ella a las atenciones de la familia fue escasa. Por su parte la Sra. Bibiana solicita que se eleve la cuantía de dicha pensión compensatoria a la cantidad de 600 € o subsidiariamente al 40% de los ingresos del Sr. Carlos Ramón , pues los cálculos efectuados en la sentencia apelada no son correctos, ya que él percibe una pensión de 1.735 € al mes en 14 pagas, y no debe descontarse la retención por IRPF ya que al final de cada ejercicio Hacienda suele devolvérsela, y los gastos médicos corren por cuenta de la Seguridad Social, el alquiler de una vivienda tampoco se justifica en 400 € al mes, y tampoco se tuvo en consideración que durante 32 años ella no trabajó por imposiciones del que fue su marido.

SEGUNDO.- No es menester reproducir aquí la doctrina elaborada sobre la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Basta con afirmar que tras la disolución del matrimonio se produce una situación de desequilibrio, en tanto que no consta que la Sra. Bibiana perciba ingresos derivados del trabajo como se manifestó en el recurso (así se desprende de la certificación de la Seguridad Social obrante en el Rollo), y ello implica un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio. Las cuestiones planteadas se reducirían por tanto a determinar su cuantía, y si su duración debe ser permanente o debe limitarse en el tiempo.

En cuanto a la primera cuestión, son varios los criterios legales mencionados en el art. 97 Cc :

- Edad y estado de salud. D. Carlos Ramón nació en 1953 y Dª Bibiana en 1955, si bien el primero se ha jubilado por razón de edad, y sufre algunos padecimientos físicos.

- Cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo. Como dijimos, el esposo se halla jubilado, y Dª Bibiana carece de cualificaciones profesionales y sus posibilidades de acceder a un empleo remunerado si bien no entran dentro del grado de la imposibilidad, sí son cuando menos improbables, atendiendo también a su edad. En todo caso, no ha cotizado a la Seguridad Social durante su vida laboral, salvo un pequeño lapso en 1976.

- Dedicación pasada y futura a la familia. El matrimonio, que duró 32 años, no tuvo hijos, y el esposo pasaba la mayor parte del tiempo embarcado, por lo que la dedicación de Dª Bibiana no puede considerarse relevante a estos efectos. En cuanto a si hubo o no imposición por parte de D. Carlos Ramón , no se puede tener por probada tal afirmación, debiendo considerarse en cambio que fue una decisión consensuada por ambos.

- Colaboración en el trabajo del otro cónyuge. Criterio irrelevante en este caso.

- Caudal y medios económicos y necesidades de los cónyuges. En este extremo la juzgadora resaltó que el Sr. Carlos Ramón tenía una pensión de jubilación de 1.735 € brutas, unos 1.457 netos, mientras que la esposa carecía de ingresos. Ésta pretende matizar ese importe indicando que esa pensión se percibe en 14 pagas y que Hacienda suele devolverle los importes retenidos. La primera cuestión es lógico que haya sido tenida en consideración por la juzgadora, ya que es criterio habitual el de percibir las pensiones en ese número de 14, mientras que el tema de las devoluciones de Hacienda no puede admitirse como pauta, más si se tiene en cuenta el cambio que se ha producido en la posición del perceptor de rentas, de trabajador asalariado a pensionista, por lo que hay que partir de que resulta ajustado el tipo de retención al del impuesto. En cuanto a los gastos, ha criticado que asuma los de medicamentos, pero la juzgadora ya señaló que lo hacía a través de la Seguridad Social; e igualmente que el arriendo de una vivienda alejada del núcleo poblacional, con más habitaciones de las que necesita para vivir, le pueda suponer una cantidad de 400 €, pero no se han aportado más que sospechas y no datos acreditativos de que pueda ser excesivo ese coste, si bien el tipo de vivienda sí parecería ser mayor que la que podría cubrir sus necesidades. También se ha discutido sobre la existencia de un plan de pensiones suscrito por D. Carlos Ramón , que podría ser rescatado y servirle para percibir mayores ingresos, pero igualmente ha manifestado éste que habrá de ser tenido en cuenta su importe a la hora de liquidar los bienes gananciales (con su propio régimen), por lo que no se podría tener en cuenta. Por último, y aunque se refiere a otra de las cuestiones planteadas, el uso de la vivienda que fue conyugal ha sido atribuido a la esposa, y se mantiene esa atribución al no haberse acreditado que la misma posea el derecho de uso exclusivo sobre la vivienda que se dice ha heredado de su madre.

Teniendo en cuenta los diversos factores expuestos, los ingresos y gastos de D. Carlos Ramón y la ausencia de ingresos de Dª Bibiana , es clara la existencia de una desproporción y un empeoramiento en la situación de ésta en relación con la que tenía durante el matrimonio, por lo que se admite la decisión de fijar una pensión compensatoria a su favor, si bien considera la Sala que resulta más proporcional a las circunstancias expuestas, la de elevar su importe a los 400 € mensuales, atendida la duración del matrimonio, las escasas posibilidades de ella de obtener un puesto de trabajo remunerado y los ingresos que percibe él, y mantener el resto de medidas adoptadas en la sentencia apelada. También la situación descrita de la esposa y la duración del matrimonio aconsejan mantener la medida de forma indefinida, ya que la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o el divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, lo que en el presente caso no se vislumbra con claridad ante la edad de la esposa y su falta de formación, y teniendo en cuenta que el matrimonio duró más de 30 años.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la materia objeto de recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón y estimamos parcialmente el deducido por Dª Bibiana , contra la sentencia de 11/6/2010 dictada en los autos de juicio de divorcio nº 765/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , que revocamos en parte, elevando la pensión compensatoria que el Sr. Carlos Ramón debe abonar a la Sra. Bibiana , a la suma de 400 € mensuales, manteniendo el resto de medidas adoptadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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