Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 226/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 226/2011- AUTOS Nº 128/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 256
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 226/2011- los autos de J. Ordinario nº 128/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Aida contra Banco Popular Español, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Aida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.:
PRIMERO.- Declaro que Dña. Aida , junto a la comunidad hereditaria de D. Jesús de la que forma parte, es titular del derecho de propiedad de la finca registral nº NUM000 inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a efectuar cuantos sean necesarios y oportunos para hacerla efectiva.
SEGUNDO.- Acuerdo la inscripción de esta declaración en el Registro de la Propiedad, con cancelación de las inscripciones contradictorias.
TERCERO.- Condeno a la entidad demandada al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 08 de abril de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- Allanada la entidad bancaria demandada a las pretensiones de la demanda formulada por la actora en ejercicio de acción declarativa de dominio y de inscripción registral y cancelación de la contradictoria sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada, Folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 , la sentencia estimó la misma condenando a la allanada, además, al pago de las costas.
La demandada combate este último pronunciamiento de la sentencia interesando la no imposición de las mismas por considerarla no ajustada a Derecho. El recurso no puede prosperar. Como decíamos ya en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2005 , y hemos reiterado, entre las últimas, en Sentencias de 13 de febrero de 2009 , 11 de diciembre de 2009 , 19 de febrero de 2010 o 3 de junio de 2011 , constituye doctrina legal consolidada al analizar el art. 395 de la LEC , que regula, desde el concepto de mala fe procesal, la excepción a la regla general de la no imposición de costas en los supuestos de allanamiento que, en términos generales, el allanado no actúa de mala fecha cuando no ha tenido ocasión de conocer la pretensión litigiosa o no ha tenido oportunidad de evitar la necesidad del pleito. A sensu contario, no quedará eximido del pago de las costas el demandado cuya actitud previa fue la determinante de la interposición de la demanda y conocida esta, se allanare entonces reconociendo el derecho que le negó extrajudicialmente o de cuyo cumplimiento se desentendió voluntaria e injustificadamente dejando de atender las peticiones o requerimientos que se le hicieron hasta formar a la otra parte a acudir a los Tribunales cuando nada había que discutir soportar el coste del proceso.
En esta línea argumental, cabe entender que "la mala fe" a la que se refiere el art. 395 de la LEC , no es la trasposición al ámbito procesal de la definida en el art. 7 del CC , sino, como han sostenido numerosas Audiencias Provinciales, es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado, interpretado a la luz del principio de causalidad, cuando se revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el impetrar el auxilio judicial. Esto es, la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; existe u n comportamiento malicioso, de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir lo que sabiendo el obligado que es debido no ha querido voluntariamente cumplirlo.
SEGUNDO .- La aplicación de esta Doctrina al caso de autos, justifica la condena impuesta, que trata de evitar la entidad demandada desde un discurso impugnatorio, aparentemente sólido pero, también, de todo punto extemporáneo y en consecuencia incapaz de enervar la presunción legal de mala fe que el mismo art. 395 contempla cuando, previamente a la demanda y al posterior allanamiento, medió un requerimiento fehaciente en aras a evitar la interposición del pleito. Así, se alega como eje fundamental del recurso que al tiempo de la reclamación extrajudicial para avenirse a reconocer el dominio de los actores, aún no había, transcurrido los 30 años para sustentar la usucapión extraordinaria. También se dice que la demandada, ahora recurrente, se vio sorprendida al interponerse la demanda a los pocos días de cumplir el plazo de prescripción cuyo día "a quo" , a entender de la propia demanda, se situaba en la segunda semana de septiembre de 1978. Ninguno de los argumentos resulta acogible ni permiten alterar la decisión recurrida. Desde la adjudicación de ese piso por la entidad apelante por subasta judicial, luego formalizada por escritura de abril 1987 y, por tanto, con posterioridad a la escritura pública de compraventa que la actora, como adquirente de la vivienda, llevó a cabo tres años antes. Han pasado, pues, más de 23 años. Durante todo este tiempo el Banco demandado no llegó a tomar nunca posesión de la vivienda; nunca la ha reivindicado; nunca asumió las obligaciones inherentes a su dominio inscrito (impuestos, gastos de propiedad horizontal), al contrario, ha consentido el dominio efectivo por parte de la actora pero se ha desentendido, permanentemente, de facilitar el título y el reconocimiento de la propiedad que ahora se apresura a admitir con su allanamiento alegando no haber podido evitar el pleito cuya interposición se le había anunciado un año antes y que cumplida esa supuesta fecha, en la que la acción ya sería imparable, tampoco hizo nada durante el plazo transcurrido hasta su emplazamiento.
Concurren, pues, circunstancias excepcionales y más que suficientes para mantener la decisión adoptada en la sentencia de instancia en cuya sede la ahora apelante prescindió de alegar y probar lo que ahora defiende, y privando de este modo a la parte actora de contrarrestarla. Se está pues y efectivamente ante alegaciones nuevas prohibidas en esta apelación (art. 456 LEC ) y que debieron ventilarse ante el juzgado interesado la continuación del procedimiento ante un allanamiento parcial, al no abarcar su conformidad con la petición de la demanda en cuanto a la imposición en costas. El recurso, en definitiva, decae irremediablemente debiendo soportar los gastos devengados en este procedimiento, hasta su anticipada conclusión, como también los de este recurso en directa aplicación del art. 398 de la LEC , al no haber prosperado el mismo.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del entonces Juzgado de 1ª Instancia nº 14, hoy nº 1 de lo Mercantil, de Granada en Juicio Ordinario nº 128/10, de fecha 17 de diciembre de 2010 , la confirmamos íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación y a la pérdida del deposito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
