Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 254/2009 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 256/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00256/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004005 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 618 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: PAGO DE LOS BALDIO DE SAN CARLOS S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: TECNIAGRI AGRICOLA Y FORESTAL, S.L.

Procurador: ANA RAYÓN CASTILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 618/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado: PAGO DE LOS BALDIOS DE SAN CARLOS, S.A., y de otra, como apelado-demandante: TECNIAGRI AGRICOLA Y FORESTAL, S.L.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rayón Castillas, en nombre y representación de Tecniagri Agrícola y Forestal, S.L., frente a Pago de los Baldios de San Carlos, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, y desestimando la demanda revoncencional interpuesta por la demandada frente a la actora, debo:

1.- Declarar y declaro el incumplimiento por la demandada de las obligaciones asumidas y que se relatan en la demanda.

2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 22.410,47 euros, más el interés legal de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda.

3.- No ha lugar a declarar la resolución del contrato que vincula a las partes solicitado en la demanda reconvencional ni a declarar la obligación de la reconvenida de retirar el equipo.

4.- Condenar y condeno a la demandada-reconviniente a abonar las costas causadas, tanto por la demanda principal como por la reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que, se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso, en el que se ha admitido la práctica de prueba.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 24 de mayo de 2011 con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a las presentes.

PRIMERO .- Tras las aclaraciones -si se pueden llamar tales- vertidas por las partes en el acto de la audiencia previa, queda acreditado que en el mes de septiembre de 2006, la demandada Pago de los Baldios de San Carlos, S.L. compró a la actora Tecniagri Agrícola y Forestal, S.L. un sistema integral de recolección (SIR) para mini-cargadora Bobcat T-300, y que la cantidad reclamada en la demanda de 22.410,47 euros se corresponde con el resto del precio pendiente de pago por tal maquinaria agrícola.

La sociedad demandada ha mantenido que el equipo o maquinaría adquirido no era apto o hábil para la recolección de la aceituna -su destino- por lo que concurría un incumplimiento contractual en la parte demandante, en base al cual y en la demanda reconvencional se solicitaba la declaración de resolución del contrato, con devolución del depósito entregado y retirada del equipo de sus instalaciones.

SEGUNDO .- Ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumben, que el incumplimiento sea grave, y que se trate de obligaciones bilaterales recíprocas, es decir, que cada una de ellas haya sido querida como equivalente a la otra. Y en similares términos declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1997 que para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar la resolución del mismo ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales y no meramente accesorias o secundarias, así como que para que el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para la otra parte. En el mismo sentido de requerir para la resolución del contrato que el incumplimiento sea grave se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2004 y 14 de marzo de 2008 .

En el presente caso, ese incumplimiento grave de las obligaciones de la parte actora reconvenida no se ha demostrado, como tampoco la inhabilidad de la máquina para el desempeño de su finalidad. Como correctamente señala la sentencia impugnada, la mayoría de las averías producidas eran habituales para el tipo de maquinaria, reparándose de forma inmediata con solo tener un repuesto a mano, y en cuanto a la avería motivada en elementos hidráulicos del equipo, que es cierto como indica la apelante que no llegó a terminar en un cambio del motor, se reparo adecuadamente, no constando provocara la inhabilidad de la maquinaria.

Debe significarse que en el correo electrónico de 6 de diciembre de 2006 (folios 33 a 35) no admite la actora el fallo del motor de la máquina, indicando únicamente que cuando ante el aviso de una nueva avería acudían con un nuevo motor, la demandada les hizo regresarse, y es por ello por lo que la sentencia apelada, acertadamente a juicio de este Tribunal, no considera acreditada la realidad de esta nueva avería ni, en su caso, la entidad que presentase.

En consecuencia, la pretensión reconvencional de declarar resuelto el contrato de compraventa no puede prosperar, como con acierto ha estimado la sentencia apelada.

TERCERO .- Desde el aspecto de una excepción de incumplimiento contractual, tampoco se puede evitar el éxito de las pretensiones de la demanda, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 "Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento, simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 , último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil . La rebeldía exigida del incumplidos ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 )"

Declarando a su vez las sentencias del Alto Tribunal de 13 de abril de 1989 , 12 de julio de 1991 , 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2003 y 22 de julio de 2008 , que el éxito de la excepción del contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad en su subsanación; haciendo impropia la cosa para satisfacer el interés de la otra parte, por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y solo permitan la vía reparatoria.

CUARTO. - En cuanto a la petición de reparación de la maquina contenida en el suplico de la contestación a la demanda; debe señalarse que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no admite las reconvenciones implícitas (artículo 406.3 ), pero es más, en el acto de la audiencia previa el Juzgador ya acordó expresamente que el procedimiento no continuaría respecto de las peticiones de la contestación a la demanda distintas a la desestimación de la demanda, decisión que la parte demandada ni recurrió ni ante la cual mostró su disconformidad, por lo que no puede ahora, en trámite de recurso de apelación, sostener la viabilidad de aquella petición, pues a ello se opone lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO .- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pago de los Baldios de San Carlos, S.L. contra la sentencia que con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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