Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 715/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 256/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00256/2011
SENTENCIA
NÚM. 256/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 146/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Sixto representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado Pascual Pérez Serrahima, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y como demandada y en esta alzada apelada Allianz S.A. representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y dirigida por el Letrado D. Javier Lacarcel Toledo que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de abril de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Sixto , representado por el Procurador Sr. Canterio Meseguer, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Serrahima, contra la entidad mercantil Allianz Seguros, representada por el Procurador Sr. Chuecos Toledo, debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a favor de la actora de la cantidad de doscientos veintiocho euros con veinte céntimos, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 715/10, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 19 de los corrientes por providencia de 10 de noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia con base, en síntesis, en la existencia de error en la apreciación de los hechos y pruebas practicadas, argumentando que se ha de excluir que el tiempo de de 15 días de estancia de su vehículo en el taller sea excesivo, desproporcionado y en ningún caso imputable a la misma, formulando alegaciones al respecto e interesando la estimación de la demanda. La Parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Parte la sentencia dictada en primera instancia de que fue la conducta culposa del conductor del vehículo asegurado por la demandada, la causante de la colisión de éste con el vehículo del actor, destinado a la actividad de transporte, causándole daños para cuya reparación precisó el empleo de 8,5 horas de trabajo, de conformidad con el documento nº 1 aportado por la demandada, así como de la aplicación para la cuantificación del lucro cesante del artículo 22.6 de la Ley 29/03 de 8 de octubre, de Ordenación de los Transportes Terrestres por su carácter objetivo, apreciando la existencia de un día de paralización para cuya indemnización acoge la cantidad reclamada en la demanda de 228,20 euros, duración de la paralización que, en virtud del análisis revisor propio del recurso de apelación, no se comparte en esta alzada, pues es lo cierto que junto al citado documento, que acredita el empleo de 8,5 horas de trabajo en la reparación, se aporta con la demanda un certificado del taller reparador conforme al cual el vehículo del actor permaneció en sus instalaciones desde las 16:58 horas del día 18/01/2007 hasta las 10:45 horas del día 01/02/2007 para la realización de los trabajos que en la orden de reparación 7701314 se especifican, lo que pone de manifiesto una discordancia entre el tiempo requerido para la reparación, y la prolongación de la estancia del vehículo en el taller.
Esta discordancia no resulta aclarada por la prueba testifical del Sr. Ceferino autorizado por el representante legal de taller, ya que, si bien ratificó el documento aportada por la parte demandante, manifestó desconocer si todos los días que el vehículo permaneció en el mismo fueron necesarios para su reparación, lo que, sin embargo, no conduce necesariamente a la procedencia de reducir la indemnización a un día de paralización, pues, aún cuando se empleasen 8,5 horas de trabajo en la reparación, ha de tenerse en cuenta que ello supondría una dedicación exclusiva e ininterrumpida a la misma que no se concilia con el curso normal de las cosas, en que, por el contrario, ordinariamente ésta se desarrolla de forma sucesiva y no continúa, teniendo en cuenta, además, que afectaba a electricidad y carrocería, incluyendo en cuanto a ésta chapa y pintura, conforme al documento nº 1 de la contestación a la demanda, por lo que ponderadamente se estima que requeriría seis días de permanencia del vehículo en el taller que han de ser indemnizados incrementando la cifra fijada en la sentencia apelada en 228,20 euros por el segundo día de paralización, en la misma suma respecto del tercero en virtud de la cantidad solicitada en la demanda, y en 924.27 por los tres restantes partiendo de nueve horas de conducción diaria al no haberse acreditado por la actora una duración superior, y de una valoración de 34,23 euros la hora, que admiten las partes, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sixto representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer contra la sentencia dictada el día dieciséis de abril de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 146/2008, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía a cuyo pago condena a la demandada, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 1608,87 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las cosas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

