Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 212/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00256/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2011
Apelante: Natividad , Erasmo , Leoncio
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: ANDRES DIAZ MOÑINO
Apelado: Víctor
Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO
Abogado: MANUEL MONTERO RODRIGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº256/12
En Guadalajara, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100/2011, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212/2012, en los que aparece como parte apelante, Natividad , Erasmo , Leoncio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, asistidos por el Letrado D. ANDRES DIAZ MOÑINO, y como parte apelada, Víctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. MANUEL MONTERO RODRIGUEZ, sobre Nulidad de Contrato de Compraventa, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beneytez Agudo en nombre y representación de D. Víctor frente a DÑA. Natividad , D. Erasmo Y D. Leoncio , debo declarar y declaro la nulidad de los dos contratos de compraventa formalizados mediante el otorgamiento de la escritura publica de fecha 2.10.2002, entre DÑA. Felicidad y D. Leoncio -como vendedores-y su hija, DÑA. Natividad -como compradora- sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, y de la escritura publica de 27.5.2003 entre DÑA. Felicidad -como vendedora- y DÑA. Natividad -como compradora- relativo a la vivienda sita C/ DIRECCION001 NUM003 Planta NUM004 NUM002 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a la restitución de los referidos inmuebles a su/s patrimonio/s original/es, decretando la cancelación de las inscripciones regístrales de los contratos de compraventa declarados nulos, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natividad , Erasmo , Leoncio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de noviembre del año en curso
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos acoger el primer motivo del recurso de apelación que denuncia incongruencia y arbitrariedad en la resolución impugnada con vulneración del articulo 24 de la Constitución Española al ejercitar la actora una acción de resolución de los contratos de compraventa para la que no estaría legitimada la parte demandante al no ser parte en el mismo, cuestión expuesta en la audiencia previa y no resuelta expresamente, a lo que añadir que erróneamente la sentencia declara la nulidad de los contratos pese a ser la acción deducida la de resolución lo que determina la infracción del principio de congruencia.
La incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 LEC (LA LEY 58/2000)) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC (LA LEY 58/2000), cuando se trate de una "omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Dada la naturaleza de recurso ordinario que nos ocupa, la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acuerdo o desacuerdo de la sentencia de instancia, y en este orden de cosas ningún pronunciamiento se recoge en la sentencia recurrida que pueda ser objeto de revisión por esta Sala. Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la falta de recurso previo para obtener una resolución motivada del Juzgado de Instancia sobre el error que se dice haber padecido al nombrar las acciones ejercitadas, que ninguna respuesta, ciertamente, tiene en la sentencia recurrida (tampoco en la Audiencia Previa), llevaría sin necesidad de mayor argumentación a desestimar el motivo que nos ocupa. Más, aún cabe recordar a la parte, que lo que pretende es un verdadero cambio de acción, no permitida procesalmente ni en el artículo 426 de la Ley Procesal , al ser la acción de nulidad (que niega la existencia del contrato) incompatible con la acción de resolución del contrato (que afirma la existencia del mismo) y ni en los hechos de la demanda se denuncia incumplimiento contractual alguno concreto imputable a la mercantil demandada ni tampoco se expresa en los fundamentos de derecho de la misma, y, de aceptarse la tesis de la parte apelante, se incurriría en incongruencia extra petita. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia Tribunal Supremo núm. 749/1994 (Sala de lo Civil), de 20 julio "no puede olvidarse que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, por lo que no es indiferente que descrito un contrato de compraventa como título que permite con la entrega la transmisión del dominio, pueda variándose el título o la razón jurídica llegarse a un fallo que admitiera el reconocimiento de un contrato apto para la transmisión del dominio, aunque éste no fuera la compraventa. Esta posibilidad de acuerdo con los términos en que está formulada la demanda y el "petitum" no cabe por respeto a la unidad del objeto del proceso". Y la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 1 junio 1991 , con cita en la Sentencia de 11 julio 1988 dice que "la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) supone, como tiene establecido esta Sala en Sentencias que van, por sólo citar las más recientes, desde la de 28 mayo 1985, hasta la de 9 febrero 1988, pasando por las de 23 enero y 30 noviembre 1987, que la sustitución en la resolución impugnada, de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informe nuestro ordenamiento procesal.
Además el actor en el escrito de demanda aludía a la simulación entendiendo que eran simulados los contratos de compraventa, y posteriormente a que la inexistencia de precio o el hecho de que el mismo sea irrisorio determinan la ausencia de causa y ocasionan la nulidad del negocio", por lo que no puede invocarse la incongruencia de la resolución por haber declarado la nulidad de los contratos, que fue interesada por el actor si bien invocando diversos supuesto de ineficacia contractual optando la Juzgadora por el que resultó acorde a derecho.
En efecto el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual pues no contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. Además el término "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261".
Los artículos 1305 y 1306, por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta.
Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.
Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa. En la primera, al contrato le falta alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el artículo 1261 del Código Civil ; o cuando concurriendo esos elementos esenciales de todo contrato, se ha celebrado en oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3 del Código Civil ). En la segunda, la ineficacia deviene bien como consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad, bien de falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa.
Las diferencias son esenciales:
a) La acción de anulabilidad prescribe (no es plazo de caducidad) a los cuatro años ( artículo 1301 del Código Civil ); sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en el contrato. Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación ( artículo 1310 del Código Civil ). En principio, y salvo supuestos excepcionalmente admitidos, sólo puede ser ejercitada por vía de acción.
b) En la nulidad radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos. El acto radicalmente nulo no puede ser sanado ni convalidado, ya que el capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales. La nulidad es perpetua e insubsanable, por lo que ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación (artículo 1310), son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual. Puede invocarse como acción (bien principal, bien reconvencional), o incluso como mera excepción.
La resolución contractual se refiere exclusivamente a los supuestos en que una de las partes incumple los deberes establecidos legal o contractualmente, y que se recoge en el artículo 1124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente se conoce como "cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas", al establecer que «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...».
Otro concepto es la rescisión (que siempre supone una lesión patrimonial ocasionada por el negocio jurídico), que es lo que regula el artículo 1391 del Código Civil , por haberse realizado en fraude de unos de los miembros de la sociedad de gananciales, al igual que acontece con la rescisión en fraude de acreedores ( artículo 1.291-3º del mismo Código ) o acción pauliana.
Pero es que cada una de estas acciones tiene unos requisitos propios, y unas consecuencias distintas en caso de ser estimadas.
En los supuestos como el presente en que se ejercita, si bien de forma confusa pues primero se alude a la resolución pero después en el suplico a la vez a la nulidad y la resolución, la acción de nulidad de la compraventa por inexistencia de precio o precio ficticio, es decir, de contrato simulado en el que no concurre uno de los elementos esenciales del mismo, como es la falta de una causa verdadera y licita, que para la acreditación de la simulación es bastante la presencia de pruebas indiciarias ya que en estos casos resulta difícil contar con pruebas directas. De otro lado, también tenemos dicho que la carga de la prueba de la existencia del precio compete a los supuestos compradores al tratarse de un hecho positivo, no puede pretenderse que corresponda a los demandantes la prueba de la falta de pago del precio, pues la demostración de un hecho negativo la convierte en prueba diabólica que ha de ser sustituida por la acreditación del hecho positivo contrario, en este caso, el pago de la cantidad por parte de los compradores.
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado hemos de mantener la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia al entender que existen indicios suficientes para calificar la compraventa de padres a hija como simulada y falta de causa, los que describe en el fundamento jurídico de la sentencia.
Desde luego, el precio estipulado en la citada escritura no consta que haya sido abonado en modo alguno, ni aparece la procedencia de donde pudo obtenerse. Más aún, cuando en aquellas fechas carecía la compradora de la suficiente capacidad económica para hacer frente a aquella suma, dado que solo percibía su salario como sobrecargo sin que consten ingresos regulares del esposo también demandado pues no realizaba actividad remunerada alguna, siendo indeterminadas y totalmente huérfanas de apoyo probatorio las manifestaciones sobre ventas de otros inmuebles o la percepción por vía hereditaria.
En suma, a la vista de lo que venimos exponiendo, consideramos que el Juez de Instancia ha aplicado correctamente la doctrina que conduce a la nulidad de la compraventa cuando no existe un precio cierto como exige el Art. 1445 del Cc ., así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia sobre la falta de causa en los supuestos de compraventa por precio fingido. La STS de 19-12- 98 establece: "Se da la situación de precio ficticio e inexistente lo que determina la ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil , -correctamente estos últimos aplicados por la Sala sentenciadora-, ya que la aportación del precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Código Civil no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente, toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato ( SS de 1-7-1988 , 1- 10-1990, 10-11-1992 , 6-10-1994 , 27-6-1996 y 13-7-1997 )" declarando: "con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SS de 5 de marzo de 1987 , 23 de octubre de 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 de octubre de 1985 , 24 de febrero de 1986 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 17 mayo 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 del art. 1261 del Cc ., con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989 , 3 febrero 1993 , 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 ); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, como declara la sentencia de instancia que ha de ser así confirmada.
TERCERO.- Rechazado el recurso se confirma la resolución impugnada imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

