Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2012

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12/11/2014

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 330/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100433

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1430

Núm. Roj: SAP J 1430/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 256
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio
Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión , seguidos en primera instancia con el número 187/2012, por
el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, Rollo de apelación de esta Audiencia número 330/2012,
a instancia de Ángel , D. Clemente y D. Felipe , representados en la instancia por el Procurador D. Tomás
Enrique Sánchez Martínez, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer y defendidos por
la Letrada Dª Rocío Moreno Bustos, contra Dª Ariadna y D. Landelino , representados en la instancia por
la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendidos por la Letrada Dª Mª Carmen Fernández
Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº Dos de Cazorla, con fecha 2 de julio de 2012 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Tomas Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de DON Ángel , DON Clemente , Y DON Felipe , contra DON Landelino Y DOÑA Ariadna , representados por la Procuradora Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Condenando a la parte actora a las costas del procedimiento.' Segundo.- Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita la confirmación de la desestimación de la demanda; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en plazo, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 16 de octubre de 2012, si bien se pospuso hasta la recepción del disco con la grabación del juicio no remitido con las actuaciones.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el pleito sobre la acción sumaria de protección de la posesión, ejercitada por tres personas que alegando ser usuarios de un determinado camino que transcurre por fincas de actores y demandados y da paso a las de los primeros, exponen en la demanda presentada el día 8 de mayo de 2012, cómo los demandados les han despojado del uso del mismo al cerrar poniendo una cadena y labrando el camino con una retroexcavadora en junio de 2011.

Los demandados opusieron prescripción de la acción al haberse producido el hecho en marzo de 2011, y formulado la demanda en mayo de 2012, transcurrido con exceso el año que el artículo 439.1 de la LEC fija para la admisibilidad de la demanda en que se pretenda recobrar la posesión desde el acto de la perturbación o despojo; falta de legitimación de los actores al no acreditar la propiedad ni la posesión del camino; falta de legitimación de los demandados al no ser propietarios de las fincas ni del camino, ni haber realizado los actos de despojo que se alegan; y en conclusión la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción ejercitada.

La sentencia si bien centra perfectamente el ámbito del juicio sumario que nos ocupa, termina desestimando la demanda en base a un fundamento confuso y hasta cierto punto contradictorio con lo que afirma inicialmente, pues encuentra la razón de tal desestimación en la consideración de que los demandantes no han acreditado que tengan constituida una servidumbre de paso, teniendo en cuenta que la prueba practicada, concretamente los informes periciales han versado sobre la conveniencia o necesidad de constituir o no tal servidumbre, y que la testifical practicada ha sido contradictoria.

Y frente a tales consideraciones se alza el recurso de apelación formulado en el que se disiente de las mismas y se viene a reiterar la procedencia de la acción ejercitada y la petición de estimación de la demanda, no sin antes denunciar infracción procesal por la admisión del informe pericial aportado por los demandados en el acto del juicio. Alegaciones a las que se opone la parte demandada que también reitera las alegaciones y la improcedencia de la acción por los motivos alegados en la instancia.



SEGUNDO.- En relación a la infracción procesal alegada, además de que ninguna relevancia tiene a la vista de que la sentencia no se basa en los informes periciales, debe desestimarse también por cuanto el artículo 265.4 de la LEC expresa con meridiana claridad que en los juicio verbales, como es el presente, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista, por lo que no se ha producido ninguna infracción procesal con la admisión de la prueba.

Y por lo que respecta a los demás extremos del recurso, si bien debemos coincidir con el mismo en cuanto el fundamento de la desestimación de la demanda, como ya hemos expuesto, incide en contradicción con la consideración previa de la sentencia de que el ámbito del juicio de tutela sumaria de la posesión no incluye las cuestiones sobre propiedad o derechos, limitándose a la situación fáctica o de hecho que se perturba por hechos realizados por los demandados, lo cierto es que examinadas las actuaciones, demanda, contestación y prueba practicada, tanto documental como pericial, interrogatorios y declaraciones de testigos, debe ser confirmada la desestimación de aquella.

En primer lugar no se ha acreditado siquiera que la demanda se haya formulado en el plazo que el citado artículo 439.1 de la LEC fija como perentorio para su presentación, existiendo prueba que justifica que los actos de perturbación, instalación de la cadena y labrar el camino, se produjeron en marzo y abril de 2011.

Así el testimonio de la persona que fue a soldar una cadena rota, según afirma, a mediados de marzo, y la factura pro forma fechada en abril por el arreglo de un camino, y emitida por la empresa que se dice por los actores fue la que labró el camino. Sin que desde luego la prueba practicada al efecto de justificar que el acto de despojo se produjo en mayo lo consiga por cuanto el agente de medio ambiente sólo pudo dar cuenta de que fue en mayo cuando levantó el acta, y pasado cierto tiempo que no precisó desde que acudieron a denunciar su corte.

Tampoco se ha acreditado que los demandados hayan sido las personas que han realizado los actos de perturbación por cuanto a lo largo de todo el juicio unánimemente cuantas personas declararon, incluidos los actores manifiestan que fue el propietario fallecido, D. Virgilio el que ordenó la realización de los actos que efectivamente tenían como finalidad impedir el paso por el camino a las personas que teniendo las fincas que explotaban más allá de la suya lo venían utilizando.

El único requisito cuya concurrencia se ha acreditado en el pleito es el de la legitimación activa, constituida por el uso del camino en cuestión, que no tiene necesariamente que derivar de un derecho ( propiedad o servidumbre de paso), pero no los demás que se precisan para que prospere la acción sumaria de tutela de tal posesión, por lo que la sentencia en cuanto desestima la demanda habrá de ser confirmada, y no sin antes constatar que su fundamento resulta justificado precisamente por el debate introducido por la parte demandada y a través del informe pericial sobre la necesidad del paso y la posibilidad de otros que dieran acceso a camino público, o incluso sobre la condición de público o privado del camino en cuestión, obviando el ámbito del juicio elegido por los demandantes.

Por último y en relación con la alegación de la parte apelada sobre la inadmisibilidad del recurso, sólo resta decir que el juicio verbal seguido no está excluido del mismo por razón de ser su cuantía inferior a los 3.000 euros, al ser un juicio seguido por razón de la materia, acción sumaria de tutela de la posesión, cuya sentencia puede ser objeto de recurso de apelación antes y después de la última reforma de la LEC.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, y como permite el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrán de imponerse las costas del recurso a los apelantes, no obstante la confirmación del fallo de la sentencia, toda vez que los fundamentos de tal confirmación se apartan de los contenidos en aquella, estimando que el recurso podría estar justificado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Cazorla, con fecha 2 de julio de 2012 , en autos de Juicio Verbal sobre Tutela sumaria de la posesión , seguidos en dicho Juzgado con el número 187/2012, debemos confirmar y confirmamos su fallo, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 033012.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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