Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 164/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00256/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2009 0003089

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2009

Apelante: Jose Ramón , Ángel Daniel

Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: , JESUS RODRIGUEZ MERI NO LUIS GARCIA GARCIA

Apelado: Leonor , Carlos

Procurador: , Abogado: JESUS QUESADA CANGA, JESUS QUESADA CANGA

SENTENCIA NUM. 256-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a quince de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 745/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 164/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. Marta Vicente San Juan y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino y como parte apelada/impugnante D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido por el Letrado D. Luis García Garcia y como parte apelada Dña. Leonor y D. Carlos , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de Don Carlos y Doña Leonor , absuelvo a estos de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas que se les hayan generado, respecto del fondo de la cuestión, subsistente respecto del otro codemandado, DESESTIMO la demanda sin hacer expresa imposición de costas al actor respecto de las causadas a Don Ángel Daniel ".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Ramón , que actúa por si y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunta madre Dª Aida , recurre la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada , que desestima la demanda formulada por él mismo contra D. Ángel Daniel , Dª Leonor y D. Carlos , en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada, el día 30 de diciembre de 2.004, ante el Notario de Fabero D. Daniel Alonso Carrasco, con número de protocolo 1.399, por D. Aida , a favor de D. Ángel Daniel , de las fincas urbanas que en la misma se describen, ubicadas en la localidad de Otero de Naraguantes, Ayuntamiento de Fabero, por ser simulada e inexistente, sin que en consecuencia pueda producir efecto alguno, o subsidiariamente, y para el supuesto de que por imposibilidad jurídica derivada de transmisiones a terceros hipotecarios de buena fe no fuera posible acoger tal pretensión, se condenara a los demandados a indemnizar a la comunidad hereditaria de Dª Aida en el valor de los bienes, alegando, como motivos del recurso, los que a continuación pasamos a examinar.

Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por el actor se dirige a combatir la falta de legitimación pasiva ad causam de Dª Leonor y D. Carlos , acogida en la sentencia de instancia.

En el escrito de contestación, la representación procesal de los citados demandados negó la legitimación pasiva de los mismos para soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión de nulidad, y subsidiaria indemnizatoria, deducida por el actor, alegando, de una parte, no haber sido parte en la venta documentada en la escritura pública, y de otra, no haber procedido aún a la aceptación de la herencia de Dª Aida .

Señala la STS de 30 de mayo de 2006 , y reitera la de 18 de septiembre de 2009 , que "la legitimación "ad causam ", dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva ) y el objeto jurídico pretendido"; por su parte la STS de 7 de noviembre de 2005 señala que "como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 "la legitimación "ad causam " pasiva consiste en una cualidad "condición o posición", que se atribuye "afirma" en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo".

Pues bien, en el presente caso es claro que la legitimación pasiva la ostenta únicamente el demandado, D. Ángel Daniel , en cuanto intervino como comprador en la venta documentada en la escritura pública cuya nulidad se pretende, siendo Dª Leonor y D. Carlos totalmente ajenos a aquella por lo no estarían legitimados para soportar la acción de nulidad.

Además y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que D. Jose Ramón , actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Aida , integrada por él mismo y sus referidos hermanos Dª Leonor y D. Carlos , por lo que de prosperar la demanda ello conllevaría el reintegro a la masa común de los bienes objeto de la venta cuya nulidad se postula o, en su defecto, del valor de los mismos, con el consiguiente beneficio para todos los participes, entre ellos, los expresados demandados, caso de que finalmente llegaran a aceptar la herencia de su difunta madre.

Es por todo ello que el motivo debe se rechazado.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto el núcleo central de la presente contienda judicial y, por ende, del actual recurso de apelación radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en escritura pública de 30 de diciembre de 2.004 por el que Dª. Aida , del que el ahora actor trae causa, vende a su nieto D. Ángel Daniel , el solar sito en la CALLE000 número NUM000 , con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados, y el solar sito en la CALLE001 número NUM001 , con una superficie de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados, ubicados ambos en el pueblo de Otero de Naraguantes, Ayuntamiento de Fabero, por el precio global de 4.000,00 euros (1.000 € y 3.000 €), es un verdadero y real contrato de compraventa -como aparece reflejado en dicha escritura-, o es un negocio jurídico simulado con simulación absoluta e inexistente.

Con carácter previo debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , "que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación , ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio"; en este mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de julio de 1988 al señalar que "el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa, por responder a otra finalidad jurídica, siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevado a cabo ente fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación de dichos fedatarios; y la simulación, la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento, son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , y 14 de febrero de 1985 )".

Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

También señala dicha resolución que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil " ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognicion que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido, llega a la convicción de que la referida escritura de 30 de diciembre de 2004 no refleja un verdadero contrato de compraventa sino que este era simulado con simulación absoluta, sin compartir, por tanto, el criterio del juzgador de instancia que entendió que se trataba de una autentica compraventa.

La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre Dª. Aida y el demandado; la falta de acreditación del pago del precio figurado en la escritura, sobre lo que luego volveremos; y que el precio global fijado resulte muy inferior al de mercado, como así resulta del informe emitido por el perito D. Luis Antonio , que cifra el valor de mercado de los mismos, en 2.264,80 euros, el solar de la CALLE000 nº NUM000 , , y en 14.281,92 euros el solar sito en la CALLE001 nº NUM001 , en total 16.546,72 euros ( folios 209 a 259).

En cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte del comprador, y cuya prueba incumbía a este, "pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma" ( STS de 30 de junio de 1995 ). Alega el demandado que el precio fue satisfecho en mano, en el propio domicilio de la vendedora, después de Navidad, antes de firmarse la escritura y que el metálico procedía de sus ahorros. Pues bien, en primer lugar, el propio Sr. Ángel Daniel ha reconocido que sus ingresos procedían del sueldo que percibía como Guardia Civil, cuyo pago se le hacia mediante ingreso en su cuenta bancaria, siendo así que no ha justificado haber efectuado reintegro alguno por cantidad igual o similar correspondiente al precio de la venta en la fecha en que alega haber efectuado el pago o próximo a la misma, y ni tan siquiera disponer de dicha suma a dicha fecha y, además, y aunque es cierto que el precio de cuatro mil euros que se dice abonado no resulte una suma excesiva no lo es menos que no resulta normal ni usual que, fuera de pequeñas cantidades destinadas a gastos corrientes o imprevistos urgentes, se mantengan cantidades de dinero como las señaladas en el propio domicilio.

Finalmente esta el hecho, ciertamente relevante, de que en la cuenta que la vendedora Dª Aida tenia abierta en Caja España de Inversiones, sucursal de Fabero, y con la que, según se deduce de los extractos de movimientos (folios 37 ss), venia operando aquella normalmente, no resulta el ingreso de cantidad alguna por el importe del precio de la venta en las fechas en la que la misma se realizó, desprendiéndose, además, del citado extracto de movimientos una pauta de reintegros, tras la formalización de la compraventa, similar al que venia produciéndose con anterioridad a la misma, lo que no parece lógico de haber mantenido la vendedora en su poder el precio de la venta para destinarlo a sus gastos corrientes y debiendo aún añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco resulta acreditada la necesidad de la Sra. Aida de proceder a la venta de las fincas a la vista del saldo que mantenía en la cuenta a la fecha de aquella y aún con posterioridad a la misma.

Tampoco resulta relevante la venta de derechos hereditarios efectuada por Dª Aida , en escritura publica de fecha 7 de abril de 2005, autorizada por el Notario de Fabero D. Daniel Alonso Carrasco, con número cuatrocientos noventa de protocolo (folios 76 a 80), pues la misma viene referida a los que correspondían a la vendedora en la herencia de sus difuntos suegros, como usufructuaria legal de su marido, y no en la herencia de sus padres, como se dice en la sentencia recurrida, por lo que en nada afecta a las fincas vendidas en la escritura de 30 de diciembre de 2004, que, como en la misma se dice, habían sido adquiridas por Dª Aida , una, el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 , por herencia de sus padres, D. Fausto y Dª Casilda , y la otra, el solar sito en la CALLE001 nº NUM001 , por compra, en estado de viuda, a D. Modesto , en escritura de 29 de octubre de 1993, autorizada por el Notario de Fabero D. Fidel Sánchez Lozano, con el numero 656 de su protocolo.

En cuanto al testimonio de D. Carlos ninguna credibilidad cabe concederle dada su relación de parentesco con el demandado Sr. Ángel Daniel y cuando además, y como manifestó en el acto del juicio, ni tan siquiera llegó a contar el dinero que dice fue entregado a su madre y abuela del comprador.

En definitiva, por lo expuesto, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total del contrato de compraventa concertado en escritura publica de 30 de diciembre de 2.004, y sin que tampoco pueda defenderse la validez de la donación que encubre pues la cuestión relativa a la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 11 de enero de 2007 decantándose por la nulidad del contrato de compraventa que no puede dar cobijo a una donación disimulada valida por no cumplir los requisitos de forma "ad solemnitatem" exigidos por el articulo 633 del Código Civil .

Declarada la nulidad de la venta procedería la restitución de las fincas objeto de la misma al caudal hereditario de Dª Aida , pues como dice la STS de 11 de febrero de 2003 "resulta incuestionable que el bien debe restituirse "in natura", es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1.994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como "efecto ex lege", por lo que, y dado que en el presente caso no resulta posible la restitución "in natura" al haberse procedido a transmitir a un tercero, por escritura de permuta, de fecha 22 de febrero de 2005, autorizada por el Notario de Fabero D. Daniel Alonso Carrasco, con número 291 de su protocolo, el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 (folios 107 a 117), y la mitad indivisa de la finca resultante de la agrupación del solar de la CALLE001 nº NUM001 y el permutado, sito en la CALLE001 nº NUM002 , por escritura de compraventa de fecha 27 de julio de 2006, autorizada por el mismo Notario, con número 656 de su protocolo (folios 143 a 145), ha de procederse a reconocer a favor de la comunidad hereditaria una prestación por equivalencia que ha de ser reintegrada por el demandado D. Ángel Daniel como beneficiario del negocio jurídico cuya nulidad se declara, para lo que ha de estarse al valor de mercado de las fincas al momento de su venta. A este respecto señala la STS de 15 de noviembre de 2011 que: "El artículo 1307 del Código Civil establece que «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha» y de tal dicción se desprende con claridad que ha de atenderse al valor de la cosa en el momento de su pérdida jurídica para quienes tenían derecho a ella por resultar irreivindicable, ello sin perjuicio de la cantidad que los que dispusieron indebidamente de ella fijaron como precio para su enajenación, sin que en tal caso pueda entenderse producido enriquecimiento alguno de carácter injusto por parte de quienes resultaron ajenos a dicho negocio de compraventa para el que se pudo fijar un precio inferior al verdadero valor de la cosa sin intervención de todos los interesados".

Producida la enajenación el 30 de diciembre de de 2004, se han valorado por el perito Sr. Luis Antonio , a cuya pericial ha de estarse por realizarse conforme a los precios del mercado con preferencia a la valoración dada por la Junta de Castilla y León, que lo es a efectos impositivos, las fincas objeto de la misma en dicha fecha en la cantidad de 16.546,72 € de la que se ha de partir a efectos de restitución.

Es por todo ello que el motivo debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia en el sentido de que establecida como queda la nulidad de la escritura de compraventa el demandado D. Ángel Daniel viene obligado a satisfacer a la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de la Sra. Aida la cantidad de dieciséis mil quinientos cuarenta y seis euros con setenta y dos céntimos (16.546.640,72 euros).

CUARTO.- Procede imponer al demandado D. Ángel Daniel las costas de primera instancia devengadas por el mismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , y al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo, manteniéndose la imposición de costas que en la sentencia recurrida se hace al actor respecto de las devengadas por los demandados absueltos. En cuanto a las de esta alzada procede imponer al recurrente las devengadas por Dª Leonor y D. Carlos , y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por D. Ángel Daniel , todo ello por aplicación de lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, en los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 745/09, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos condenar al codemandado D. Ángel Daniel a satisfacer a la comunidad hereditaria de Dª Aida la cantidad de 16.546,72 € euros, todo ello con expresa imposición al citado demandado de las costas causadas en primera instancia devengadas por el mismo, manteniéndose la imposición de costas que en aquella se hace al actor respecto de las devengadas por los demandados absueltos; procede imponer al recurrente las costas de esta alzada devengadas por Dª Leonor y D. Carlos , y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas por D. Ángel Daniel

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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