Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 259/2012 de 11 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00256/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004261 /2012
RECURSO DE APELACION 259 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
Apelante/s: POLIDUX, S.A.
Procurador/es: FERNANDO GALA ESCRIBANO
Apelado/s: NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.A.
Procurador/es: ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA NÚM. 256
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NOCOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, once de mayo de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 584/2011, provenientes del Juzgado de 1ª instancia nº 87 de Majadahonda y que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 259/2012 en el que han sido partes como apelante-demandante, POLIDUX S.A., por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN , S.A. (NUMACO), a la que representó el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y que también estuvo defendido por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Gala Escribano en nombre y representación acreditada en la causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SA de la demanda que se formula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a POLIDUX a que abone las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de POLIDUX, S.A. que formalizó adecuadamente (folios 227 y siguientes) y del que, tras ser admitida trámite , se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (253 y siguientes) remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- POLIDUX, S.A. , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a NUMACO, S.A., reclamándole la cantidad de 486.086,79 euros, cifra que obtenía de las facturas que acompañaba al escrito rector del proceso, como documentos números 2 al 35 en cantidad de 666.733,57 euros, que luego reducía por la emisión de facturas de abono (documentos 36 a 40) en cantidad de 93.702,62 euros y llevando, en definitiva, al escrito rector del proceso la cantidad 573.030,95 euros a los que sumaba los intereses legales y solicitando también la imposición de costas a la parte demandada; decir que posteriormente la parte demandante como consecuencia de rectificación fiscal con devolución del IVA aminoró la deuda reclamada en 87.411,49 euros, por lo que propiamente lo que se solicita en el litigio son 486.086,79 euros; contrato el repetido que venía a descansar en el suministro en exclusiva de por parte de POLIDUX, S.A. a NUEVOS MATERIALES CONSTRUCCIÓN, S.A. de polímeros de poliéster. A la demanda se opuso UMACO dejando constancia de que la demandante había incumplido parcialmente las especificaciones de calidad del producto terminado, lo que venía a acreditar con informe del Centro de Ensayo, INNOVACIÓN y SERVICIOS que como documento nº 7 se acompañaba a la contestación a la demanda (149 y siguientes), pues pactados como elementos volátiles en la especificaciones de calidad del producto terminado entre el 6% y el 7,5%, llegó aquella velatividad hasta el 13,9%, de manera que teniendo en cuanta las diferencias para los años 2008 a 2010 y una vez determinado que la tolva pesadora estaba debidamente calibrada en todas las revisiones periódicas que se ejecutó de la misma por el laboratorio de meteorología KALINGE INGENERÍA, S.L, obtenía la parte cifra dineraria que le permitía no hacer frente, por aquél incumplimiento, a la cantidad reclamada en el presente litigio; resaltaba la exclusividad del suministro de POLIDUX (empresa del grupo REPSOL), en cuanto a suministro de polímeros de poliéster y la deficiencia repetida, en la que insistía la demandada que había acreditado pericialmente a través del informe aludido del Centro de Ensayos Innovación y Servicios. El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación del POLIDUX, S.A. que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho por cuanto las diferencias entre el producto suministrado y facturado no tenían existencias real, como también venía a poner en duda la exclusividad del suministro por parte de POLIDUX, S.A. a NUMACO, S.A.; y al no existir causa legítima para el impago debía prosperar la demanda en su día interpuesta; y es que, concluía la demandante, no consta acreditado que los pesajes reflejados en el supuesto histórico de la tolva sean reales y que se refiriesen, de ser reales, a POLIDUX, por existir el suministro de otras empresas, para añadir también que tampoco consta que el pesaje y la manipulación del producto se hubiera realizado según las especificaciones técnicas y que, como insiste, los citados pesajes fuesen realizados por NUMACO de una manera correcta y real; concluía interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Al recurso se opuso la contraparte en escrito unido a los folios 227 y siguientes.
SEGUNDO.- Esta Sala no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto por cuanto POLIDUX, S.A., a través de su representación procesal, se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala; y es que POLIDUX, S.A. en modo alguno acreditó que existiesen otros suministros de polímero de poliéster por parte de otras empresas de respecto de NUMACO, S.A., de una parte y de otra, tampoco desvirtuó el informe pericial que consta en autos respecto de la volatibilidad del producto suministrado, que sobrepasaba las especificaciones de calidad determinadas por los litigantes a la hora de celebrar el contrato que sirve de soporte a la demanda; otro tanto puede decirse de la tolva pesadora, cuya garantía de buen funcionamiento quedó demostrada a través del informe del laboratorio de Meterología Calinge, Ingenería S.L.. No basta, por tanto, con formular al juzgado una petición genérica de reclamación de cantidad , sino se hace descansar en hechos que luego se acreditan a la luz de lo establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula, como es sabido, las normas disciplinadoras de la carga de la prueba, imponiendo al demandante la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión (que en nuestro caso supondría el acreditamiento del suministro con el cumplimiento pleno del producto que realmente se suministra, en nuestro caso polímeros de poliester) para, por el contrario, el demandado haber acreditado los hechos extintivos en razón de que habiéndose incumplido parcialmente el contrato por POLIDUX, S.A. podría, perfectamente, darse entrada al artículo 1.124 del Código Civil y en suma a la "exceptio non rite adimpleti contractus", liberando, propiamente, al demandado del pago de la cantidad que se reclama; empresa demandada que sigue recibiendo suministros de POLIDUX, S.A., esto es de polímero de poliéster, aun cuando desde el ejercicio de su derecho opuso la no obligación de pagar la cantidad que se reclamaba por cuento había tenía unos perjuicios previos en la cifra que determinaba al contestar a la demanda, que le relevaban de asumir la concreta obligación de pago. Decir, por último, que la demandante no probó que los polímeros de poliéster suministrados se ajustasen a las especificaciones de calidad del producto terminado , de una parte, como tampoco acreditó que otras compañías suministrasen este producto a NUMACO, S.A. y porque se probaron los hechos extintivos por el demandado, esta Sala tiene que mantener la sentencia dictada en la instancia que plenamente se ajusta a derecho y que no ha incidido, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en infracción o quebrantamiento de norma que pudiera dar lugar a su revocación, al haber contrastado los hechos acreditados para ponerlos luego en relación con las normas aplicables y sentar el fallo absolutorio que luego se recurre por POLIDUX, S.A.; respecto de la "exceptio non rite adimpleti contractus", remitimos, entre otras muchas, a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del año 2003 y las que menciona.
TERCERO.- Desestimada que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por POLIDUX, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, al que se opuso NUEVOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (NUMACO, S.A.) que estuvo representada por el Procurador d. Álvaro Ignacio García Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid (juicio ordinario 584/2011) en 10 de noviembre de 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
