Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 252/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00256/2012

Fecha: 18 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 252/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: AUTO RALLYE ALCALÁ, S.A.

PROCURADOR: Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE

Apelado-Demandado: ILUSCAR RIVAS, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

Autos: 740/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740/2009, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 252/2011, en los que aparece como parte apelante AUTO RALLYE ALCALA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE , y como apelado ILUSCAR RIVAS, S.L. representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 740/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Gladys López Manzanares Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Ángel Luis Lozano Nuño, en representación de AUTO RALLYE ALCALÁ, S.A., con imposición de las costas causadas.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª Dª MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto Rallye Alcalá, S.A. alega error en la apreciación de la prueba citando el contrato de 1 Enero 2004 y sus artículos II, 4º y III, según los cuales Iluscar, agente en su propio nombre se comprometía a prestar la garantía, servicio gratuito y el consiguiente a acciones de revisión, operaciones de mantenimiento y reparación, etc. de manera que la relación de Iluscar con Auto Rallye excedía de la simple intermediación en la venta y asumía el servicio postventa. Así sucedió al reparar un vehículo adquirido en sus instalaciones que al resultar defectuosa dio lugar a una reclamación con un laudo que obligó a Iluscar a abonar 7.000 € actuando como taller de reparación. También denuncia como error en la valoración de la prueba la estimación de que Iluscar cumplió las directrices de Auto Rallye. Por el contrario no se comunicó el problema que padecía el vehículo incumpliendo los criterios exigidos en el contrato. Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada analiza el contrato de 1 Enero 2004 por el que se nombraba a Iluscar Rivas agente de Auto Rallye tras analizar las figuras del concesionario y la de agente y concluye que Iluscar no asume la responsabilidad de la reclamación del Sr. Jose Daniel aunque el vehículo se adquiriese en las instalaciones del demandado. Así, Iluscar incluyó en la compensación de facturas pendientes la referida a la indemnización y costas de la reclamación del cliente. Se centra, pues, la controversia en determinar si el agente le correspondía o no el pago de indemnizaciones a clientes. En este caso Iluscar pagó a D. Jose Daniel un total de 8.536,37 € que descontó de la deuda con Auto Rallye.

SEGUNDO.- A pesar de apuntarse como eje nuclear del debate si Iluscar debía pagar indemnizaciones a clientes en función de su calidad de agente de Auto Rallye o no, la cuestión planteada en la demanda es la de una reclamación de cantidad adeudada por la demandada por improcedente descuento de un pago. Importa destacar cómo la controvertida factura (doc.3 de la demanda) es admitida por Iluscar quien en el hecho TERCERO de su contestación opuso que esa factura fue "compensada de otras partidas", que "se limitó a compensar la factura". A partir de este dato inicial se sucede una relación de actuaciones que culmina en el hecho SEPTIMO de la demanda con la rescisión/resolución de contrato. Ahora bien, a pesar de la discutida obligación del pago de la indemnización a clientes, la cuestión que constituye antecedente de la reclamación es un estado de deuda inicial, citándose (hecho SEXTO de la demanda) un extracto de cuentas de 26.530,50 € del que se detraería 8.536,37 € y otro extracto de 26.699,34 € del que se descuenta la misma cantidad y otros conceptos. Los controvertidos 8.536,37 € de la factura girada por Iluscar corresponden a una compensación por una indemnización y gastos de procedimiento (el doc. 3). No hay, pues, objeto o servicio a facturar por prestación o concepto obligacional a título de compraventa, arrendamiento o título contractual específico de cualquier otra naturaleza, sino que directamente se descuenta de un estado contable por razón de una atribuída obligación al actor. En todo caso extinguiría la discutida obligación mediante esa fórmula. El problema afecta directamente a la acción ejercitada que es de estricta reclamación de cantidad, pero con la particularidad de derivarse de una liquidación de un estado acreedor/deudor que no se insta. En términos de extinción por compensación, la propia naturaleza de la institución ( arts. 1156 , 1195 y siguientes C.c .) requiere como principios básicos mínimos la reciprocidad de la condición de acreedor y deudor y el vencimiento, liquidez y exigibilidad de las deudas. Basta la lectura de los escritos rectores del procedimiento para concluir que la solución del pleito pasa por declarar si la "compensación" era o no ajustada a Derecho. Este punto plantearía una suerte de compensación judicial previamente a resolver; pero es que además en realidad y más que de deudas y créditos recíprocos, lo que se decide es una operación liquidadora y de aquí el descuento de la cantidad facturada, si bien amparado en aquella institución compensatoria que no sería tal en puridad, sino un apunte a descontar por unos conceptos asentados en una factura que solo responde a ese descuento. Todo ello conduce a una liquidación de cuentas que precisa establecer sus bases contables, la procedencia o no del descuento, que así declare, si, en su caso, puede compensarse o no y finalmente fijar el saldo deudor, nada de lo cual se insta, de modo que la acción es incompleta si antes no se solicita la declaración de todos esos puntos determinantes de una posible reclamación última. Al faltar esa solicitud el tribunal no puede declarar todos esos extremos sin el ejercicio de la pretensión pertinente al respecto porque resolvería sobre puntos no planteados y la decisión no se adecuaría a la demanda incurriendo en incongruencia, procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Auto Rallye Alcalá, S.A. contra la sentencia de 11 Noviembre 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey dictada en procedimiento 740/2009 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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