Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 150/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100284


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS DE G.C.

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 150/11

Asunto: J. Ordinario no 91/08

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas de G.C.

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistradas

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Beatriz , Sebastián y Jose Augusto .

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. Beatriz , Sebastián y Jose Augusto por el Procurador D. /Dna. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el Letrado por D. /Dna. GABRIEL ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA, contra D. /Dna. TORRES FLORIDO S.L. representado por el Procurador D. /Dna. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Letrado D. /Dna. FÉLIX ALVAREZ ARENAS GUYÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Absolver a Torres Florido, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se celebró el pasado día 12 DE ABRIL DE 2012 Y HORA DE LAS 10:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, los adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el día 26 de junio de 2008, de aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2007, de la gestión

de los administradores, de la aplicación del resultado del ejercicio 2007 y reparto de dividendos, así como también se impugnó el acuerdo de denegación de la inclusión en el orden del día de dicha Junta, del sometimiento a votación de la Junta General del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores en virtud de lo dispuesto en el art. 134 LSA .

La sentencia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- En el caso de autos, quedó debidamente probado que en la convocatoria en cuestión se indicaba de modo expreso que los socios podían obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidas a aprobación de la Junta General, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas; así como el texto íntegro de las modificaciones estatutarias propuestas. Se anadía que, asimismo, se les informaba que el examen de la contabilidad, en su caso, se podría efectuar en el domicilio social, los días laborales en horario de 10 a 13 horas, rogando, a estos efectos, preavisar con al menos 24 horas de antelación, a los efectos de una mejor organización.

Quedó acreditado que, pese a ello, la actora se personó un día festivo en el domicilio social, sin haber avisado previamente, sin hallar a nadie, personándose acompanada de un Notario, y además, con anterioridad al día de la celebración de la Junta, examinó efectivamente la contabilidad en menos de dos horas, por lo que no hubo vulneración del derecho de información y de examen, con remisión a la argumentación contenida en la sentencia, a la vista de contenido del recurso de apelación en el que no existe argumentación específica que rebata la sentencia en este concreto extremo, más allá de la alegación relativa a la información pedida en la misma Junta respecto de las facturas referentes a la "cuenta cliente Sebastián " y la "cuenta NUM000 Celestino ", respecto de lo cual, quedó probado que a dicha pregunta se le dió respuesta suficiente en la misma Junta, explicándole las razones del origen de las mismas, sin infracción del derecho de información y de pregunta en la misma Junta, a lo que cabe anadir que, en sentido estricto, tal y como senala la sentencia, la petición en la propia Junta y sin previa petición escrita es improcedente en puridad e inadecuada, porque las facturas no son "informes" o "aclaraciones", y debieron haberse examinado, en su caso, por el cauce del art. 86-2 LSRL , es decir, "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales" (derecho de examen de la contabilidad a partir de la convocatoria efectuada), pero que, además, en el concreto caso hubo respuesta suficiente en la misma Junta, con desestimación del correlativo alegato.

En cuanto a la pretendida infracción del principio de imagen fiel del patrimonio, por haberse incluido en las cuentas unos pagos hechos con cargo al patrimonio social, y que a juicio de la parte debieron haberse efectuado con cargo a los patrimonios personales de los cuatro socios administradores, procede confirmar el pronunciamiento judicial desestimatorio, por cuanto las cuentas sociales serían inexactas e infringirían el principio de imagen fiel si no hubiesen reflejado esos pagos hechos por la sociedad, no habiéndose infringido tal principio en el caso de autos pues aparecen en las cuentas sociales, sin perjuicio como concluyó el Juzgador de la posible licitud o ilicitud de las operaciones contabilizadas, que queda al margen del objeto del presente pleito, remitiéndonos a la motivación de la sentencia de la primera instancia, teniendo presente a este respecto, la naturaleza de la acción ejercitada, que lo es de impugnación de acuerdos sociales, y no de responsabilidad contra administradores, como acertadamente argumentó con detalle el Juzgador de instancia (no se ejercita acción para el reintegro de ninguna cantidad al patrimonio social supuestamente pagada de modo indebido).

Por otra parte, de la documental y testifical admitidas por Auto de esta Sala, y celebrada la vista correspondiente, en unión de la totalidad de las actuaciones, resulta acreditado en autos que la entidad Deloitte Abogados cobró a cada uno de los cuatro socios administradores el importe de 2.457 euros, en todos los casos, con cargo a cuentas de dichos cuatro socios, y que la Letrada Sra. Navarrete cobró 1.000 euros a cada uno de ellos con cargo a cuentas igualmente titularidad respectivamente de cada uno de ellos, mientras que en las facturas de Deloitte aludidas por la parte, la cliente es la sociedad aquí demandada y el concepto, la asistencia jurídica en determinados procedimientos seguidos en Juzgados Mercantiles en los que fue parte dicha sociedad, y la factura de 16.000 euros, emitida por la Sra. Navarrete, lo fue por asesoramiento y asistencia legal a la referida sociedad como consecuencia de los procedimientos mercantiles en los que fue parte dicha sociedad, teniendo presente que, en todo caso, el argumento decisivo para la confirmación de la sentencia, es el anteriormente expuesto al referirnos al principio de imagen fiel y a la verdadera naturaleza jurídica de acción ejercitada en el presente proceso y sus consecuencias.

A este respecto, la sentencia senala en el F.D. 2o y en el F.D. 4o:

"Con carácter general, la naturaleza de la controversia ventilada en este litigio es inconsistente con la acción elegida. En el fondo, la parte demandante alega unos hechos que podrían ser susceptibles de desencadenar la responsabilidad de los administradores; pero pretende, por la vía oblicua de la impugnación de acuerdos sociales, censurar la gestión social."

"La principal diferencia entre la acción de impugnación y la acción de responsabilidad se refiere al carácter preventivo de las primeras frente al represivo de las segundas."

"Las acciones de impugnación tienen por objetivo impedir que una decisión de un órgano social se ejecute, de forma que acaezca un dano para la sociedad o que se materialice una decisión que no responde a la verdadera voluntad de los socios o administradores. Lo primero sucede cuando se impugna un acuerdo porque su contenido es perjudicial para la sociedad (es contrario al interés social). Lo segundo, cuando las razones por las que se impugna el acuerdo son de carácter procedimental: se han infringido las normas sobre convocatoria o desarrollo de la reunión del órgano colegiado y no hay garantías de que el acuerdo adoptado exprese la verdadera voluntad del órgano."

"Por el contrario, las acciones sociales de responsabilidad tienen por objeto dejar indemne a la sociedad de la actuación negligente o desleal de sus administradores. Operan, naturalmente, ex post, una vez que se ha desarrollado una conducta (sobre la base de un acuerdo, o no) que se ha revelado danosa para la sociedad."

"Esta breve reflexión permite concluir preliminarmente que, en este caso, el planteamiento de la acción de impugnación esta desenfocado a la vista del relato de hechos. Los demandantes centran su queja en actos pasados, no en la ejecución (ni siquiera la ejecución danosa) de los acuerdos sociales adoptados. La acción idónea en el supuesto de hecho es la de responsabilidad y no la de impugnación, que no ofrece una verdadera tutela al interés de la parte. Y si la parte sabe esto, es razonable pensar que, con esta acción, no hay ánimo de defender el interés social sino el propio. Desde luego, este desvío del ánimo no se apreciaría en una acción social de responsabilidad, si se acreditaran sus presupuestos, porque esta acción sí sería consistente con el interés de la parte."

"El artículo 115 LSA sobre Acuerdos impugnables. Declara: "1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables."

"A) Nulidad por infracción del principio de imagen fiel.- En efecto, el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales será nulo si estas contravienen el principio de imagen fiel. "Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación

financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica" ( art. 34.2 CCom ). "La imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa continúa siendo el corolario de la aplicación sistemática y regular de las normas contables" (Introducción.6 RD 1514/2007, de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad). "Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales" (Parte Primera.1 RD 1514/2007).

"El núcleo temático se centra en la apreciación que ha de hacer el Tribunal sobre si las cuentas anuales, que comprenden los documentos que senala el artículo 172.1 LSA , han sido redactadas como exige el artículo 172.2 LSA , esto es, con claridad y de modo que muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley de Sociedades Anónimas y con lo previsto en el Código de Comercio (fundamentalmente, artículos 34 y 35 ), preceptos que son de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada ( artículo 84 LSRL ). Pues si las cuentas anuales no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, el acuerdo que las apruebe es nulo, aunque se haya adoptado de modo formalmente correcto, y se refiera a cuentas anuales redactadas o formuladas también de modo formalmente correcto (esto es, con todos los documentos que se exigen, formalizados de modo correcto en cuanto a su presentación y estructura). No cabe que un acuerdo adoptado bajo las condiciones de convocatoria, quórum y votación correctos, por más que se refiera a unas cuentas formalizadas en los documentos exigidos, redactados y presentados conforme a las reglas formales de aplicación (estructura, división adecuada de los contenidos, etc.) devenga válido y eficaz si tiene por objeto cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pues en tal caso se ha producido la violación de preceptos legales ( artículo 172.2 LSA y 34.2 CCom ., sustancialmente) y se trata, por ello, de un acuerdo nulo ( artículo 115.2, inciso primero, LSA ), para cuya impugnación están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo, en los términos que expresa el artículo 117.1 LSA , términos que son referibles a las sociedades de responsabilidad limitada en vista de cuanto dispone el artículo 56 LSRL ."

"La contabilidad precisa y ordenada viene impuesta por los artículo 171 a 222 LSA , dentro de los cuales el artículo 172, en concordancia con el Código

de Comercio, exige que los documentos sean redactados con claridad, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio social, conforme a la Cuarta Directiva 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, así como las directivas 90/604 y 90/605, de 8 de noviembre de 1995 ( STS 30 de septiembre de 2002 )."

"Esta es la posición consolidada de esta Sala, que se expresa en numerosas decisiones. Las SSTS de 15 de noviembre de 1956 , 29 de marzo de 1960 , 17 de junio de 1961 , 13 de octubre de 1962 , 8 de junio de 1971 , 3 de noviembre de 1972 , entre otras muchas, ya senalaban, bajo el marco normativa de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, que los acuerdos sociales a través de los cuales se aprueban las cuentas de la sociedad que vulneren el principio contable de la "imagen fiel" han de ser tenidos por nulos. Esta línea, con alguna excepción, más aparente que real, ha seguido hasta ahora" ( STS 1a 156/2009, 20-3 , Autos Montehermoso, S.L., citando también las SSTS 1a 12-5-1982 , 29-11-1983 , 26-11-1990 , 1-7-1996 , 7-9-1998 , 15-12-1998 , 23-10- 1999 , 14-11-2000 , 11-2-2002 , 30-9-2002 ; y analiza las aparentemente partidarias de la anulabilidad, 14-7-1997 , 3-11-2000 y 23- 11-2001)."

"Por otra parte, en el marco de un proceso de impugnación de acuerdos, corresponde al órgano judicial (no a los auditores) determinar si las cuentas se ajustan al principio de imagen fiel."

"La Sentencia de 23 de octubre de 1999 subrayaba que corresponde al órgano judicial pronunciarse sobre la concurrencia o no de los requisitos que senalan los artículos 172.2 LSA y 34.2 CCom ., como ya decían las STS de 7 de junio de 1963 , 28 de abril de 1960 y 3 de mayo de 1956 , profundizando sobre la claridad de las cuentas y su reflejo fiel del patrimonio social, dado que el control de la contabilidad es un instrumento para poder juzgar la actuación de los administradores, un medio de control de la marcha de los negocios sociales, y el instrumento de medición del patrimonio social, impidiendo tanto el reparto de beneficios ficticios cuanto la ocultación de anomalías o inexactitudes" ( STS 1a 156/2009, 20-3 , Autos Montehermoso, S.L.).

"B) Juicio de exactitud de las cuentas.- La exactitud es la perfección objetiva del conocimiento (Kant). La información es exacta cuando representa fielmente la realidad. Idea que se ha condensado en el principio de imagen fiel, image fidele (expresión del texto francés de la IV Directiva, art. 2; aunque procede del Reino Unido), true and fair view británico (con origen en la sec. 143 y 149.1 de la Companies Act inglesa de 1948) o present fairly, primero estadounidense y ahora también en Europa con la adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC 1, párr. 13). Siguiendo las teorías correspondentistas de la verdad, la información falsa y la información inexacta son expresiones sinónimas."

"Ahora bien, ni el Derecho ni la Contabilidad son ciencias exactas y los supuestos de inexactitud son varios: la omisión de asiento de operación existente, el apunte de operación inexistente, el apunte de cifras falsas, o la controversia en la forma de contabilizar una operación o su cuantía. Todos estos supuestos son enjuiciables cuando se impugna el acuerdo de aprobación de cuentas. También es enjuiciable si la inexactitud es relevante, que así debe traducirse el término materiality en nuestra lengua y no como "materialidad"."

"Hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom ). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 (sic) de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004 , entre otras" ( STS 1a 593/2006, 15-6 , Cristalerías Erausquin Málaga, S.A.)."

"No obstante lo anterior, la parte actora confunde o quiere confundir dos planos. Impugna la contabilidad cuando, en realidad, lo que impugna es lo contabilizado. En síntesis, los demandantes discrepan y hasta denuncian penalmente una serie de gastos apuntados como sociales, que entienden ocasionados por la asesoría y defensa de los socios-administradores en las acciones, civiles y penales, interpuestas por los propios demandantes. Y, ciertamente, la prueba practicada en este juicio (ciertamente mutilada en la audiencia previa) favorece la tesis actora, considerando, además, que es la parte demandada la que tendría la carga de acreditar la utilidad del gasto para la sociedad ( art. 217.3 y 7 LEC ), pese a que pretenda zafarse de esta carga invirtiéndola indebidamente."

"Sin embargo, el objeto del litigio lo define la pretensión deducida, que es la impugnación de determinados acuerdos sociales y no la responsabilidad social de los administradores o la apropiación o reparto encubierto de beneficios mediante salarios excesivos (vide supra Fundamento I)."

"Respecto a la consideración de que los acuerdos son nulos por infringir las cuentas anuales las exigencias derivadas del art. 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (claridad e imagen fiel) porque las retribuciones que en

las cuentas anuales se recogen a favor de los administradores, como directores generales, falsean la imagen fiel en la medida en que encubren una distribución de resultados de la que se ha privado a actora y otro socio, la tesis no se admite por cuanto que no se niega por la actora el carácter de directores generales de los administradores de la sociedad (por más que considere injustificado que sean dos y no uno) y que los mismos han venido percibiendo en ejercicios anteriores retribuciones por tal motivo. El supuesto carácter abusivo de la subida experimentada por tales retribuciones podría motivar en todo caso la consideración del acto de los administradores (que es algo distinto del acuerdo de la junta aprobando las cuentas anuales) por el que se fija una retribución por incentivos para los directores generales (que eran ellos mismos) de lesivo para la sociedad e ilícito por tal motivo y, en su caso, el ejercicio de acciones sociales de responsabilidad contra los administradores si se considera que los mismos han causado un dano a la sociedad por una conducta contraria a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes a su cargo (ha de puntualizarse que la aprobación de las cuentas, de la propuesta de aplicación del resultado y de la gestión social no supone un obstáculo para el ejercicio de dicha acción, pues incluso aunque se interpretara que tal acuerdo de la junta refrenda de algún modo el acto del órgano de administración de subir tales retribuciones -pues aunque se denomine "acuerdo" en el documento que lo plasma, se trata más bien de un acto del órgano de administración, que no es un consejo de administración- el art. 133.4 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé que "en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general"), pero no supone que el reflejo en las cuentas anuales de tales retribuciones impida que las cuentas muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. [...]"

"En segundo lugar, no puede en modo alguno entenderse que la declaración de nulidad de un acuerdo de la junta general de la sociedad por el que se aprueban las cuentas anuales, la propuesta de distribución del resultado y la gestión social, en un litigio entablado por un socio contra la sociedad, pueda implicar la nulidad de actos jurídicos distintos de los propios acuerdos, por más que tengan su reflejo contable en las cuentas anuales objeto de la aprobación, afectando a terceros (aunque algunos de ellos, como es el caso de los administradores, tengan una relación orgánica con la sociedad) contra los que no se ejercitó acción alguna. Ello, además, supondría en la práctica el ejercicio de una acción social de responsabilidad para lograr la restitución por los administradores de cantidades cuya percepción se reputa ilícita, sin que se hayan observado los requisitos que para la legitimación en el ejercicio de tales acciones se prevén en el art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas y sin que se haya dirigido la demanda contra los administradores" ( SAP Madrid 28a 117/2008, 12-5 , Ruan, S.A.)."

"Dado que la imagen fiel es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas contables y de los principios contables generalmente aceptados que se recogen en dichas normas en los términos previstos en el

art. 34 del Código de Comercio y demás normas reguladoras de la contabilidad empresarial, si las cuentas anuales están redactadas conforme a las exigencias de las normas del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicables a la sociedad demandada en virtud de la remisión contenida en el art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), dicho principio se respeta, y sólo si tales exigencias fueran infringidas o desconocidas el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel que establecido en las citadas normas."

"Pues bien, ni una sola norma contable del Código de Comercio o de la Ley de Sociedades Anónimas es citada en el recurso como infringida. No se alega, por ejemplo, que determinados pagos a los administradores sociales no se hayan recogido en la memoria como exige el art. 200.12 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable por remisión del art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , sino que esos pagos son ilícitos por no responder a prestaciones reales y por ser contrarios a la previsión estatutaria de gratuidad del cargo de administrador y suponer el pago encubierto de dividendos."

"El recurrente lo que hace en realidad es imputar a otros administradores actuaciones ilícitas y perjudiciales para la sociedad. Tales actuaciones, de ser ciertas, pueden motivar la interposición de una acción de responsabilidad de administradores, exigir de éstos la devolución de las cantidades indebidamente percibidas (sin que la aprobación de las cuentas, de la propuesta de aplicación del resultado y de la gestión social suponga un obstáculo para el ejercicio de dicha acción, pues incluso aunque se interpretara que tal acuerdo de la junta refrenda de algún modo los pagos realizados, el art. 133.4 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé que "en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general"), pero no pueden fundamentar una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales. Si los pagos realizados han sido adecuadamente contabilizados, lo cual no ha sido cuestionado ni puesto en duda en momento alguno, el principio de imagen fiel ha sido respetado" ( SAP Madrid 28a 97/2009 , 24- 4, Inmobiliaria Susana, S.L.).

"En este sentido, la Contabilidad es un sistema de información, no bendice aquello de lo que toma razón y de lo que informa. Los propios demandantes esgrimen que la sociedad pagó gastos de profesionales jurídicos y no sus administradores o que estos reciben unas determinadas cantidades con cargo a la sociedad. Las cuentas anuales de la sociedad reflejan esto exactamente y dan la imagen fiel de lo que ha sucedido en la empresa."

"Así, cuestión distinta y ajena a las cuentas anuales es la de la licitud del cargo a la sociedad de gastos que no redunden en su beneficio o de una eventual distribución encubierta de dividendos. Esto no es pertinente a la

censura de las cuentas sino a una acción social de responsabilidad de administradores o a la nulidad del acuerdo o de la norma estatutaria que, en su caso, permita el vaciamiento del beneficio social. Es más, las cuentas serías inexactas si no reflejaran los hechos tal y como han acaecido en la realidad."

"Por lo expuesto, debe desestimarse la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, que representan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa; sin perjuicio de la licitud o ilicitud de las operaciones contabilizadas, que queda al margen del objeto de este pleito, correctamente entendido."

Por tanto, la desestimación del motivo o fundamento jurídico material 2o de la demanda conlleva la desestimación del fundamento jurídico material 3o, y de la alegación del recurso que alude al mismo, como consecuencia de la desestimación del anterior, ya que la impugnación del acuerdo aprobando el resultado del ejercicio en cuestión, se basó en la pretendida nulidad del previo acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por infringir el principio de imagen fiel, la inclusión de gastos sociales que supuestamente, según la parte, no se corresponden con gastos de la sociedad, pretensión de nulidad cuya desestimación ha sido confirmada, en los términos ya expuestos.

Y, no conteniendo el recurso argumentación específica relativa al acuerdo de denegación de la inclusión en el orden del día de la referida Junta, del sometimiento a votación de la Junta General del ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores ex art. 134 LSA , sólo resta confirmar el pronunciamiento sobre costas, por ajustarse a lo dispuesto en el art. 394 LEC al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, en contra de lo afirmado por la parte, y ello por la misma argumentación del F.D. Segundo de la sentencia de instancia, referente a la distinción entre las acciones de impugnación y las de responsabilidad, que realiza el debido deslinde con claridad, junto con la argumentación del F.D. Cuarto antes transcrito en la presente sentencia.

En cuanto a la alegación última del escrito, entra en contradicción con el suplico del recurso, en el que se pide la estimación íntegra de la demanda y subsidiariamente, la no imposición de costas a la actora para el caso de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, pero no se solicita ninguna suspensión por supuesta prejudicialidad penal, por lo que, en virtud de los principios de congruencia y justicia rogada, la sentencia de la Sala no puede contener un pronunciamiento no solicitado por ninguna de las partes, y, por otra parte, como se expresa la discrepancia de la parte con la decisión del Juzgador, en la vista del juicio, de denegar la suspensión solicitada por no haber justificado que pudiera tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil ( art. 40LEC ), las diligencias previas seguidas en el J.I. no 6 de Telde, pero basando la alegación en una documental que fue inadmitida por Auto de la Sala, el cual devino firme, por dicho motivo no

puede ser tenida en cuenta, y por tanto tampoco podría haberse tenido en cuenta por la Sala, de haberse incluido en el suplico la solicitud de suspensión, solicitud que no fue formulada, como antes se indicó.

TERCERO.- De cuanto antecede resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Beatriz , Sebastián y Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil No 1 de Las Palmas de Gran Canaria, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

Ilmos. /as Sres. /as

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