Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 579/2011 de 05 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 579/2011

ORDINARIO NUM. 1206/2008

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 256/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 5 de junio de 2012.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 1206/2008 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, con el núm. 1206/2008, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida por la Letrada Sra. Vázquez; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida del Letrado Sr. Jara Trilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de julio de 2010 se dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramón de la Casa, contra D. Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estivill, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado D. Constancio a pagar al actor la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (14.233'05 euros) con intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas al demandado.

En cuanto las costas de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada/actora reconvencional, que ha visto rechazada sus pretensiones".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el demandado, siéndole admitido, presentando la parte actora escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora, señalándose deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia..

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la pretensión del demandante Sr. Alberto por la que se exige la devolución de una cantidad en concepto de préstamo que en su día efectuó el actor al demandado ahora apelante. En primera instancia se considera probado que entre el actor y el demandado medíó un negocio de préstamo por el que el actor Sr. Alberto entregó al Sr. Constancio la cantidad de 10 millones de pesetas, con la finalidad de que este pudiera establecer un negocio de agencia de viajes. Se considera igualmente probado que de este préstamo se devolvió la cantidad de 4 millones de pesetas (24.040,48 Euros) y que en la misma fecha se redactó un reconocimiento de deuda por importe de 36.060,73 Euros (6 millones de pesetas) que quedaban pendientes de devolución. La sentencia se basa, para llegar a esta conclusión en la prueba testifical del Sr. Juan , a la sazón director de una sucursal bancaria que conoció de las relaciones entre los litigantes, así como en la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.- La parte demandada cuestiona el criterio del Juzgador de instancia por considerar que se basa en las afirmaciones de testigo de referencia, así como respecto de la valoración que se hace del documento nº 2 acompañado al escrito de demanda.

El recurso debe ser rechazado pues respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.

TERCERO.- En el presente caso es probado que existió un préstamo de 10.000.000 de ptas. que se pagó en parte y que quedó pendiente la cantidad que se deduce del documento acompañado al escrito demandada, tal como expone la sentencia recurrida, sin que por el apelante se lleguen a denunciar errores de valoración del Juzgador a quo, ya sea por emplear un criterio ilógico, irracional, arbitrario o absurdo, pues en realidad la parte apelante lo único que pretende en este recurso es sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, debiendo por dicho motivo desestimarse el recurso.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Constancio contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Reus en el juicio ordinario 1206/2008 confirmando íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.