Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 579/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 256/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100216
Encabezamiento
En Tarragona, a 5 de junio de 2012.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 1206/2008 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, con el núm. 1206/2008, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistida por la Letrada Sra. Vázquez; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida del Letrado Sr. Jara Trilla.
Antecedentes
En cuanto las costas de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada/actora reconvencional, que ha visto rechazada sus pretensiones".
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
El recurso debe ser rechazado pues respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.
Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

