Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 256/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 146/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00256/2012

Rollo Núm. ............. 146/11.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TALAVERA DE LA REINA.-

J. VERBAL Núm.......... 586/10.-

SENTENCIA NÚM. 256

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 146/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 586/10, en el que han actuado, como apelante Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Victoria Martínez Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Alberto Muñoz de Luna Moreno; y como apelado Urbanizadora Constructora Talavera S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Roberto González Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera, con fecha cinco de enero de dos mil once, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se estima íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por "Urbanizadora Constructora Talavera, SA", a través de su procurador el Sr. Recio del Pozo, contra Dª. Lucía condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil novecientos euros (2.900,00 €), más los intereses legales desde su reclamación judicial y hasta esta sentencia, y al interés legal incrementado en dos puntos desde esta sentencia y hasta su total pago, y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Lucía , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone por la representación de Lucía el presente recurso contra sentencia de la juez "a quo" por la que estima demanda de la actora, Urbanizadora Constructora Talavera S.A., contra aquélla, en reclamación de la cantidad de 2.900 euros, más intereses, en concepto de reconocimiento de deuda derivada del impago de rentas arrendaticias.

Se alega como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba.

Entiende la demandada apelante que la juzgadora no ha valorado el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de 14 de noviembre de 2009, y donde se acordó, como cuota a satisfacer por los comuneros, la de 60 euros semanales, de los cuales 45 euros corresponden a la vivienda, 5 euros al garaje, 1 euro al trastero y 9 euros para las zonas comunes cuando en el contrato de alquiler de 1 de abril de 2009, sin haberse constituido la comunidad todavía, se pactó una renta de 450 euros mensuales por el arrendamiento de la vivienda y plaza de garaje y otros 100 euros mensuales por los gastos de comunidad de la vivienda y garaje, siendo el único documento considerado por dicha juzgadora el documento de reconocimiento de deuda redactado por la actora y firmado por la demandada sin asesoramiento, y sin, por tanto, descontar mil cien euros, pues no procedía incluir en dicho reconocimiento de deuda, los 100 euros en concepto de comunidad, y así la cantidad a reclamar en consecuencia sería sólo las de 2.800 euros.

Igualmente discute la apelante que las únicas pruebas atendidas hayan sido el interrogatorio del legal representante de la actora, quien dijo nada recordar, o responder evasivamente, y el interrogatorio del letrado que intervino en el arbitraje y redactó el documento unilateral de reconocimiento de deuda, y quien fue además el letrado firmante de la demanda, aunque fuere sustituido por otro el día del juicio para poder actuar como testigo.

Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 1.261 del CC , al ser nulo de pleno derecho el negocio jurídico en que se basa la demanda (el documento de reconocimiento de deuda) por las razones antedichas y que ahora se repiten, con el añadido de que el letrado que redacta el reconocimiento de deuda interviene en representación de la actora en base a un poder para pleitos.

Como tercer motivo se alegaba indebida imposición de costas a la demandada apelante, dado que, a juicio de ésta, el caso presentaba serias dudas, de hecho o de derecho, con los efectos que establece el art. 394 de la LEC , aún en el caso de que se desestimara íntegramente el recurso.

SEGUNDO: Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba. A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, obviamente se impone a este tribunal la debida cautela para no olvidar que, en su valoración, aquél parte de una singular posición que le dota de especial autoridad al respecto, tal la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad inherentes al acto de vista que preside, y lo que, entendemos, veda a este tribunal, en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquellos medios por parte del juez "a quo", con el peligro que ello supondría de "sustituirle" en su actuación jurisdiccional, salvo cuando, de un ponderado examen de lo actuado, se ponga de relieve un claro y manifiesto error, que sería nunca norma, sí excepción, de dicho juez "a quo".

De otra parte, la Jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( SS TS de 5 de noviembre de 2007 ; 8 de marzo de 2009 , etc).

TERCERO: En el presente caso la juez "a quo" da cumplida explicación del "iter probatorio" que la ha llevado a concluir la procedencia de la pretensión de la demandante.

Parte dicha juzgadora "de la prueba practicada en el acto del juicio (documental, interrogatorio del legal representante de la actora y testifical), "de la que "se desprende que, como consecuencia de las relaciones arrendaticias entre la actora y la demandada, se generó una deuda por parte de ésta, derivada del impago de la renta y gastos de comunidad pactados en contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2009, lo que dio lugar a un acuerdo entre los litigantes de fecha 16 de febrero de 2010, para la restitución del inmueble a la actora como propietaria del mismo, así como para el pago de la deuda por parte de la demandada. En dicho acuerdo suscrito por los litigantes se acordó que la cantidad adeudada, tras descontar la fianza y los daños en el vehículo propiedad de la Sra. Lucía , ascendía a 2.900 euros que la demandada se comprometía a abonar" (F.J. 1º párrafo 2º de la sentencia recurrida) y por lo que "acreditado el impago de las rentas y cantidades asimiladas (gastos de comunidad) por el demandado mediante la documental obrante en las actuaciones, valorada conforme a las reglas de la sana crítica ya que pese a impugnar la parte demandada el documento de reconocimiento de deuda, el mismo ha sido reconocido por la parte actora y por el testigo que redactó dicho documento, sin que se haya aportado prueba alguna por la demandada que desvirtúe el contenido y autenticidad de dicho documento suscrito también por la Sra. Lucía ...". "Ha de estimarse la demanda en todos sus partes". (F.J. 1º párrafo 3º de la sentencia recurrida).

Pues bien, la juez "a quo" valora la prueba tanto documental, documento de reconocimiento de deuda (en que se compensan, parcialmente, obligaciones de ambas partes derivadas del contrato de arrendamiento y otras fuentes, con saldo favorable a la actora de 2.900 euros (folios 21 y 31 de los autos), como prueba personal, practicada en el acto del juicio que corrobora la anterior y, si bien la demandada impugna dicho documento, e insiste en el recurso, que no conocía su alcance, documento que le fue "impuesto" por el letrado de la actora, la cierto es que, como reconoce dicho documento lo suscribió ella misma, y sobre el que, significativamente, nunca opuso reparo de ilegalidad con posterioridad a la demanda judicial.

De otra parte es claro que el carácter transaccional de dicho documento que "provoca el nacimiento de nuevos vínculos en sustitución de los extinguidos o la modificación de éstos" imposibilita, por su efecto novatorio, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos... posiciones o circunstancias que afecten a relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre llevaron al nacimiento de pacto transaccional, (S. de esta A.P. Secc 2ª nº 49/2006, de 17 de febrero, Pte. D. Juan Manuel de la Cruz Mora, Considerando 2º, párrafos 4º y 5º y las del T.S. que al respecto alli se citan).

La conclusión a que llega la juez "a quo" es perfectamente razonable y ajustada a derecho.

No ha existido error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede ser acogido.

CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo del recurso (aparte lo antedicho en que lo determinante ha sido la firma voluntaria de la demandada, sin oposición ni reserva alguna, al pie del documento de reconocimiento de deuda), en lo tocante, aquí en este momento, a que la intervención del letrado de la otra parte (la actora, Urbanizadora Constructora Talavera S.A., "Ucota S.A."), lo es en virtud de poder general para pleitos (folio 20 de los autos), y por lo que la demandada apelante denuncia falta de representación de la actora en dicho auto de reconocimiento de deuda, ello en base al art. 1.261 del C. Civil , en verdad en nada afecta dicha extralimitación de poder, cuando, como acontece en el presente caso, y conforme al art. 1.259.2 del CC , y la doctrina jurisprudencial al respecto, se ha producido una convalidación retroactiva de aquél por ratificación, y la que incluso puede ser tácita o deducida en orden a la purificación del negocio (en el mismo sentido la precitada sentencia de esta A.P. de 17 de febrero de 2006, Considerando 2º párrafos 6º y 7º, aunque en ésta el resultado es distinto por la falta de dicha ratificación y que impide, por tanto, la aplicación del principio "rathihabitio mandato comparatur").

El motivo no puede ser acogido.

QUINTO.- Por lo que respecta al tercer motivo en verdad ninguna duda razonable, a tenor de la jurisprudencia existente, y antes citada, justificaba el presente recurso, en el bien entendido, además, que en su apreciación, en todo caso, resulta prioritario el parecer del juez de primera instancia, como viene sosteniendo esta A.P.

El motivo no puede ser acogido.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEXTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LECv procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucía , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha cinco de enero de dos mil once , en el procedimiento verbal núm. 586/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a once de octubre de dos mil doce.

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