Sentencia Civil Nº 256/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 484/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 484/2012-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 420/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 256/2013

Ilmo. Sr.

D. JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 420/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., contra D. Ildefonso y CIA SEGUROS GROUPAMA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CIA SEGUROS GROUPAMA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Urbea en nombre y representación como parte demandante de Car SErvice Vehículo de sustitución SL contra D Ildefonso y la Compañía Aseguradora Groupama y en consecuencia condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 3.492,80 euros más los intereses legales que se devenguen, cantidad que respecto de la Compañía aseguradora devengará los intereses del artículo 20 de la LCS , así como a las costas de este procedimiento.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CIA SEGUROS GROUPAMA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 24 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Ildefonso y a la entidad GROUPAMA a abonar a CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION SL la suma de 3.492'80 €. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando: 1) falta de legitimación activa (basada en un acuerdo con los talleres de reparación, para ofertar el vehículo de sustitución durante la misma, y en la inexistencia de la cesión de créditos, al ser gratuita); 2) falta de necesidad del vehículo de sustitución; 3) pluspetición, al considerar desproporcionadamente excesivo el tiempo de la reparación, reclamarse partidas como la entrega y recogida, así como el combustible, y exceder el alquiler del prcio de mercado.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda condenando solidariamente a los demandados a pagar a la entidad actora la suma reclamada, incluidos los intereses del art. 20 LCS (por la cesión) con imposición a los mismos de las costas del procedimiento. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, reiterando la falta de legitimación activa, la pluspetición (en razón al tiempo de permanencia en los talleres), e improcedencia del pago de los intereses del art. 20 LCS . Con ello, el debate se reproduce en esta alzada, disponiendo para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En fecha 19.11.2010 se produjo un accidente de circulación en la C/ Industria de S. Andreu de la Barca, entre el vehículo NISSAN, 9466.FCN conducido por D. Jesús Manuel y propiedad de STENGER SA, y el NISSAN TORO mecánico, E.8212.BCM, conducido por D. Ildefonso y asegurado en GROUPAMA, cuando el segundo salía de una nave industrial, colisionando con la parte lateral delantera del primero, al que causó daños; el Sr. Ildefonso reconoció ser el causante del accidente (f. 26). 2) Para la reparación de los daños del primer vehículo, permaneció en el taller desde el 25.11.2010 al 14.1.2011, habiéndose procedido a su 'desmontaje autorizado por el Sr. Perito...se pidieron las piezas y recambios para su reparación...' (f. 27). 3) El Sr. Jesús Manuel , contrató con la actora un vehículo de sustitución (f. 32 y 33), por necesitarlo al residir en zona alejada de cualquier núcleo urbano, URBANIZACIÓN000 de S. Andreu de la Barca, y efectuar visitas a médicos (f. 29 y ss, en relación con la testifical del Sr. Jesús Manuel ) y, al hacerlo, cedió a la actora todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder, para reclamar a la parte contraria el pago del alquiler (f. 28), que asciende a 3.492'80 € (factura obrante a los f. 34 en relación con las tarifas de precios de otras Compañías del sector a los f. 35 y ss). 4) existieron reclamaciones extrajudiciales (f. 39 y ss)

TERCERO.-Dicen los apelantes que, los talleres ofrecieron al Sr. Jesús Manuel los servicios de la actora, que le entregó el vehículo de forma gratuita, sin coste alguno para él, admitiendo en testifical que 'no ha pagado nada', así como que le dijeron que no debía pagar cantidad alguna, que no se pactó precio alguno, desconociendo cuál es el coste, que no buscó otras ofertas.

La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el 'cliente' ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero 'a cambio' de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.

Esta Sala ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones, de propunciarse al respecto, en el sentido de que, sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede serdaño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente del hecho generador); y ' puede ser', de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: así, por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:

a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que 'el arrendatario' cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la 'deudora cedida' deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).

b) el efecto de la cesión debería ser la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS ).

c) consecuentemente, la actora actuaría por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de alegación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitada por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala 'no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado'. Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo 'demandado' y la forma de producirse éste.

d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindiblepara satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicio, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.

CUARTO.-La base de la reclamación está en que la entidad actora suministró un vehículo de sustitución al Sr. Jesús Manuel , en 25.11.2010 según contrato a los f. 32 y 33, cesión de la misma fecha al f. 28, en cuyo contrato se hizo constar (1) que se hacía por un coste diario de 58 €, más costes de entrega y recogida (30 y 30 €, respectivamente), constando al final que 'el arrendatario', 'ACEPTA los términos y condiciones contenidas en el anverso como en el reverso del presente contrato', (2) completado con otro documento, al f. 28, en cuyo contrato, fechado el 14.1.2009(el último día del alquiler) ,'solicita un vehículo de sustitución' (sic) y consta una cláusula de cesión de derechos y acciones del 'arrendatario' a la entidad arrendadora, a la que autoriza 'para reclamar a la parte causante del accidente del accidente de fecha 19.11.2010, Ildefonso ...y/o a su Compañía Aseguradora GROUPAMA como Responsable Civil Directo, el pago de todos los gastos originados por el servicio del vehículo de sustitución durante los días que no han podido disponer de su vehículo siniestrado, pudiendo...CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL recibir directamente de la parte contraria o de su aseguradora, el importe del alquiler del vehículo de sustitución así como todos los gastos inherentes al mismo', consignándose ya en el mismo documento, como extremo VI, lo siguiente 'Factura CAR SERVICE....de fecha 14.1.2011 e importe de...3.492'80' (en letra y cifras, cuya factura consta al f. 34); (3) no consta recibo de devolución del vehículo a la actora, sin que tenga mayor alcance la mera alegación de que la fecha de devolución 'se rellena' en el momento de la entrega. En todo caso, no es irrelevante el hecho de que la oferta del vehículo en sustitución se ofrezca en los mismos talleres de reparación y desde la fecha de ingreso del vehículo en los mismos. (4) El alquiler se inicia a los 6 días del accidente, coincidiendo con la fecha de entrada en los talleres del vehículo siniestrado para su reparación (lo cual difumina la 'necesidad imprescindible' en que basa la actora la reclamación extrajudicial, pues o bien no lo necesitada durante esos días o bien funcionaba y simplemente se retrasó la entrada en el taller); la necesidad, además, queda difuminada por el hecho de que la iniciativa de la cesión del vehículo, gratuitamente para él (que admite que 'en todo caso' no habría de pagar importe alguno por el vehículo en sustitución, de forma que la actora le ofrece el vehículo sin cargo, y sin que, por ello se parta de precio o renta alguna), parte de los mismos talleres de reparación (propiamente, el crédito aún no existíay nunca existió para el 'arrendatario') .Además, en ningún momento anterior a la reclamación extrajudicial se comunicó la alegada cesión a la entidad demandada, con independencia de que tuviera o no que consertirla.

QUINTO.-La cuestión no es tanto la legitimación por cesión (que también, porque ningún derecho existe para cederse), sino las condiciones en que se produce el alquiler. Veamos: (1) aunque se constata el precio del alquiler y la cesionaria asume su pago, según el contrato, el alquiler es para dicha cesionaria 'gratuito': es decir, se constata algo que no es cierto; (2) Tampoco consta suficientemente acreditado que el vehículo en sustitución fuese necesario para la perjudicada, en el sentido de que la paralización del vehículo en reparación causase per se un perjuicio a dicha cesionaria (no bastan hipótesis, ni perjuicios dudosos o contigentes, y el 'deudor' puede oponer al cesionario del crédito todas las excepciones que tuviera frente al cedente), y que el coste suplementario - importe de alquiler de vehículo sustitutivo, que no deja de ser daño emergente - se encaminase a aminorar o evitar, precisamente, el lucro cesante que la privación temporal del bien comporta, por la actividad a que se dedica el vehículo que justifique la necesidad de alquilar otro. (3) la necesidad, además, queda difuminada por la la misma causa en que la funda la cesionaria, pues no es porque sea autónoma ni porque necesite el vehículo para su trabajo, sino porque vive lejos del centro, por el hecho de que la iniciativa de la cesión del vehículo, gratuitamente para ella, parte de los mismos talleres de reparación. (4) En todo caso, el Sr. Jesús Manuel , de un lado confirma la cesión gratuita para él, a pesar de que en el contrato consta impresa una cláusula por la que 'acepta pagar los cargos detallados según el número de días de alquiler' (no se dice tampoco que no existe coste para la cesionaria por ceder su derecho a reclamarlo a la cedente) y de otro, la presunta necesidad del vehículo en sustitución no la basa en su 'trabajo', que no consta, sino en que 'vive en una zona residencial alejada del centro de la ciudad' (f. 31), sin más especificación, mera alegación formal y absolutamente genérica efectuada como mero trámite por quien recibe el vehículo gratuitamente, sin que aparezcan elementos mínimamente objetivos para valorar la concurrencia de la necesidad (de ejercitarse por la 'perjudicada' la acción, no pasaría de suponer una mera alegación carente de prueba). (5) En ningún momento anterior a la reclamación extrajudicial se comunicó la alegada cesión a la entidad demandada, con independencia de que tuviera o no que consertirla.

SEXTO.-En base a lo expuesto, consideo que no aparece justificada la pretensión deducida (reclamación por el daño emergente consistente en el el 'alquiler' de un vehículo de sustitución), por lo que con estimación del recurso, procede revocar la sentencia y, en su lugar, desestimar la demanda absolviendo de la misma a los demandados, aunque sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de la instancias, al existir diferentes criterios sobre la materia.

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por la entidad GROUPAMA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revoco dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION SL, absuelvo de la misma a los demandados, sin especial declaración sobre las costas causadas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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