Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 973/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100251
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 256/2013
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Divorcio Contencioso n º 88/2.012
Rollo Apelación Civil n º 973/2.012
En la ciudad de Cádiz, a 14 de Mayo de 2.013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DOÑA Adriana , representada por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendida por el Letrado Don José Antonio Álvarez Aguilar, y como parte apelada DON Domingo , representado por el Procurador de dicho partido judicial Doña Sonia Gómez Ortega y defendido por el Letrado Don Cristóbal Miró Fernández, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la Procuradora DÑA. LETICIA CALDERÓN NAVAL, en nombre y representación de DÑA. Adriana contra D. Domingo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCIÓN del matrimonio, por divorcio, formado por DÑA. Adriana y D. Domingo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y , en especial, los siguientes:
Se atribuye a DÑA. Adriana el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Jerez de la Frontera, URBANIZACIÓN000 nº NUM000 .
Se fija una pensión compensatoria a favor de DÑA. Adriana por importe de 800 euros mensuales; esta cantidad deberá ser abonada por D. Domingo por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, actualizándose tal cantidad cada año conforme a las variaciones del IPC que señale el INE u organismo que, en le futuro, haga sus funciones.
Las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios y los gastos de suministro del domicilio familiar deberán ser abonados por la esposa. Las derramas o cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y el IBI del domicilio familiar deberán ser satisfechos por ambos cónyuges al 50%.
Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que regía en el matrimonio.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Adriana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 13 de Mayo de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' con respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y la ordenación del pago de los gastos de la comunidad de la vivienda familiar y el IBI, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitados los concretos motivos del recurso, constituye doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las Sentencias de fecha 10 de Marzo de 2.009 y 28 de Abril de 2.005 , entre otras muchas, que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 tiene una finalidad reequilibradora pues responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. En cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria los mismos son numerosos, y de imposible catalogación, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
Así pues, la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges (que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma) y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que el Tribunal Supremo haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.
Expuesto lo anterior y analizando los factores del artículo 97 para delimitar la cuantía de la pensión, la Juez 'a quo' ha analizado correctamente tanto aquellos que se refieren a la apelante (edad, estado de salud, dedicación pasada y futura a la familia, situación laboral y cualificación profesional, el carácter no temporal de la pensión concedida, la atribución de la vivienda familiar, etc), las que se refieren al apelado (básicamente sus ingresos y gastos, los cuales se infieren de la documental que constan en las actuaciones) y las que afectan a ambos (duración del matrimonio, acuerdos o decisiones judiciales anteriores), así como las entregas voluntarias que quedaron acreditadas a través de la testifical de uno de los hijos, estimando la Sala que la cantidad fijada es absolutamente correcta y adecuada a dichas circunstancias, por lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- En lo referente al pago del I.B.I. que grava la vivienda familiar, tratándose en este caso de un gasto derivados de la propia titularidad de la vivienda de referencia, el régimen jurídico de la responsabilidad de los gastos derivados de los bienes comunes de los esposos, al igual que el de la ordenación de sus beneficios o la distribución de las cuotas de participación es, mientras subsista la convivencia matrimonial, el que resulte del régimen económico matrimonial aplicable, puesto que cada tipología legal contiene reglas propias destinadas a tal fin. Una vez disuelto el régimen, como acontece por virtud de la ley al decretarse la separación matrimonial o el divorcio, son de aplicación las reglas que rigen la comunidad ordinaria en cuanto a las relaciones internas entre los copropietarios y, en cualquier caso, frente a los terceros acreedores, a tenor del título del que dimane la obligación de que se trate, sin que sea necesario que se haya producido la liquidación efectiva del patrimonio, toda vez que las reglas especiales previstas para ordenar la economía de los cónyuges tienen su fundamento en los vínculos de solidaridad derivados de la convivencia y cesan en todo caso con la sentencia judicial con la que se ponga fin legalmente a la misma. Esto supone que tales gastos habrán de ser satisfechos por ambos litigantes en proporción de sus respectivas cuotas en dicha comunidad, en este caso, tratándose de un inmueble de titularidad conjunta en proindiviso ordinario, procede sean asumidas por ambos cónyuges por mitad.
CUARTO.- Finalmente solicita la apelante que sean abonados por el apelado los gastos de comunitarios de la vivienda familiar en cuyo pago distinguía la Juez 'a quo' el carácter ordinario o extraordinario de los mismos, fundamentando su alegación en que el apelado obtiene mayores ingresos que la apelante. Más esa misma diferenciación que hiciera la Sala en sus primeras resoluciones de forma excepcional, y siempre afectante a los derechos y deberes surgidos de la crisis matrimonial entre las partes pero no afectantes a los terceros ajenos a esa relación, ha sido revisada tanto por razones prácticas como dogmáticas, y para ello hemos tomado en cuenta las últimas Sentencias del Tribunal Supremo. Efectivamente, la cuestión ha de resolverse teniendo en cuenta, por una parte, que el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 al igual que el artículo 9º.1 f) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal de 1.999, de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos al establecer como obligación del mismo ' contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Y por otra a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas a propósito de la liquidación de la sociedad de gananciales, en las que ha considerado, con base al artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal que las cuotas deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales, pues la contribución al pago de las mismas constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, de forma que el pago deberá soportarlo el cónyuge titular aunque se haya atribuido el uso al otro, o bien los dos cónyuges si a ambos les pertenece lo es de la sociedad de gananciales ( Sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de Junio de 2.006 ).
Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del motivo en el sentido de todas las cuotas de la Comunidad de Propietarios deberán ser satisfechas por ambos cónyuges al 50 %.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adriana y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adriana contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n º 1 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de establecer en el ordinal tercero que todas las cuotas de la Comunidad de Propietarios deberán ser satisfechas por ambos cónyuges al 50 %, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello si hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

