Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 493/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00256/2013
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 108/2011
Juzgado: Primera Instancia num. 1 de Manzanares
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 256/2013
En Ciudad Real, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2012, en los que aparece como parte apelante, Julieta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. PILAR AGUADO MUÑOZ, y como parte apelada, ARC INSURANCE (EUROPE) LTD., Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS, VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA, AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice:Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Porras Serrano, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra D. Jacinto y Arch Insurance (Europe) Ltd. Y condeno a la actora a abonar las costas de este procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20 de noviembre de 2013.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.
Se presentó por la parte actora en la instancia demanda en ejercicio de acción de responsabilidad de Letrado por negligencia en el desempeño profesional, derivado de contrato de arrendamiento de servicios, al objeto de interponer demanda ante la jurisdicción social sobre impugnación de resolución administrativa denegatoria de subsidio de desempleo. Se señala que habiéndose señalado vista, la misma se celebró sin asistencia de la parte al reconocer el demandado el error de la demanda respecto de la causa impugnativa. El procedimiento concluyó por desistimiento ante la inasistencia de esta parte, perdiendo así el derecho a percibir la prestación reclamada, que, según sus cálculos, hubiese alcanzado la cifra de 7.434€, cifra que es objeto de reclamación en este pleito.
A la demanda se opuso en primer término la entidad aseguradora codemandada alegando, tras la negación genérica de los hechos de la demanda, la constancia de la incomparecencia de la actora a la vista de la jurisdicción social y el consiguiente dictado de Auto de desistimiento, no acreditándose que ello fuese debido al Letrado demandado ni que los 608€ que impedían el percibo de la prestación no fuese mensuales tal y como alegó la Administración para el dictado de resolución denegatoria. Que no consta acreditado que la actora tuviese derecho a la percepción de la prestación por desempleo, ni de la posibilidad de nuevo planteamiento, ni aún que, reconocido el derecho, pudiesen variar las circunstancias que derivasen en la pérdida de la prestación.
Igualmente contestó a la demanda el Letrado demandado, oponiéndose a la misma. Aporta un hecho nuevo, no revelado por la parte actora. Por un error o confusión respecto a la fecha de notificación de la resolución administrativa, hubo una presentación extemporánea de la demanda de impugnación de la resolución administrativa ante la jurisdicción social, lo que se hizo ver con anterioridad a la celebración del juicio por el Abogado del Estado, tomándose consensuada decisión entre cliente y Letrado de no entrar a juicio, evitándose así incrementar gastos. Al igual que la aseguradora no existe acreditación del carácter de los 608€ (anual o mensual) que impedían el percibo de la prestación, derecho que, desde luego, no se acredita.
La Sentencia de instancia establece la esencia de su razonamiento en su Fundamento de Derecho Segundo, señalando lo siguiente:
1º) Que reconoce el demandado la presentación extemporánea de la demanda, motivo del desistimiento, actuación que se califica como negligente.
2º) Que no obstante lo anterior, no resulta acreditado el derecho de la parte a la percepción del subsidio por desempleo y en particular no se acredita: primero, que los ingresos de la reclamante fuesen inferiores; y, segundo, que tal circunstancia fuese a mantenerse en el tiempo.
No acreditado el perjuicio, se desestima la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación.
Se alza la recurrente frente a tal pronunciamiento denunciando el error valorativo en el que, a su juicio, se incurre en la instancia, conforme a las reglas distributivas de la prueba ( artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y lo preceptuado en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , por cuanto que entendiendo la Sentencia combatida que concurre negligencia profesional desestima la demanda por falta de acreditación de la cantidad que hubiese podido percibir en la jurisdicción social. En tesis recurrente, basta a esta parte la acreditación de la concurrencia de negligencia profesional para que nazca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, con la pérdida de oportunidad procesal que supone el no haber podido acreditar ante la jurisdicción social la bondad de su pretensión, daños que cuantifica nuevamente en la cantidad que fue objeto de reclamación en la demanda.
El recurso resulta impugnado de forma conjunta por los codemandados bajo el siguiente manto argumental:
1º) Que el reconocimiento del Letrado demandado sobre la presentación extemporánea de la demanda no puede traducirse en negligencia profesional, pues no consta la causa de la tardía presentación.
2º) Que la demandante reclamó una cantidad concreta como daño patrimonial efectivo más no por el concepto de pérdida de oportunidad procesal, que es traducción del daño moral. Y reclamando por tal concepto, la Sentencia de instancia acierta al señalar que no existe prueba alguna de la realidad de dicho daño, esto es, que de haberse presentado en tiempo la demanda le hubiese sido reconocido el derecho. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2006 .
3º) Que el derecho indemnizatorio no nace automáticamente del mero reconocimiento de la extemporaneidad, por cuanto compete al demandante la prueba del resultado final perjudicial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2006 .
TERCERO.- Posición jurisprudencial de la Sala.
Habrá de hacerse necesaria referencia a dos paradigmáticas Sentencias de esta Sección 2ª que de fechas 24 de Enero de 2011 -citada por los recurridos - y 20 de Julio de 2009 (Pte. Ilma. Sra. Catalán Martín de Bernardo, en ambos casos) que analizan tanto la naturaleza jurídica de la relación que une a cliente y abogado y el contenido de la obligación asumida, y, en el caso de negligencia, el polémico y discutido asunto de la cuantificación del daño.
Dice la Sentencia de 20 de Julio de 2009 , con cita de la del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2008 y las que en ella se citan, lo siguiente sobre la naturaleza y contenido del contrato:
1º) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.
2º) El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
3º) El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos.
4º) La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
La Sentencia más reciente de 24 de Enero de 2011 , en lo que hace al polémico tema de la cuantificación del daño derivado de negligencia profesional, realiza las siguientes precisiones:
1º) Que ciertamente la doctrina jurisprudencial no ha seguido un criterio univoco en cuanto a las bases o criterios para la determinación de la indemnización en estos supuestos de responsabilidad contractual derivada de la actuación de los abogados.
2º) Que siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2006 pueden distinguirse, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial , si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico , si se refiere a su integridad física; o daño moral , si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral.
3º) Que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, que, desde el punto de vista descriptivo, es trasladable a supuestos de frustración de acciones procesales.
4º) Sin embargo, en un contexto valorativo encaminado a la fijación del importe de la indemnización que procede establecer para compensar el daño, la dicotomía entre daño s patrimoniales y morales tiene especial relevancia un marco tipológico distinto, seguido por la jurisprudencia para huir del riesgo de la llamada falacia (o «prejuicio») patrimonialista (según la cual no sería moral cualquier daño que afecte directa o indirectamente al patrimonio). Desde esta nueva perspectiva, deben ser calificados como daños morales (figura borrosa, relativa e imprecisa; producto de un 'descubrimiento jurisprudencial' que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912 ), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, incluyendo los que tienen su causa en el incumplimiento contractual y los que afectan a la parte social del patrimonio moral de la persona incidiendo en la esfera de su honor, reputación y consideración.
5º) Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
CUARTO.- Aplicación al caso enjuiciado.
Trasladadas las anteriores consideraciones al objeto devolutivo, la resolución del mismo exige hacer referencia a las siguientes circunstancias esenciales:
1º) Que con fecha 13 de Abril de 2009 se dictó resolución administrativa que denegaba a la hoy apelante el derecho a la percepción del subsidio de desempleo, razonándose literalmente en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho que 'En el presente supuesto, el salario del esposo excluyendo las dietas asciende a 1521 €/mes que sumadas a los ingresos de capital inmobiliario de ambos cónyuges (608€/mes) suponen una cantidad total de 2129 €/mes, no reuniendo el requisito de responsabilidades familiares por ser las rentas de la unidad familiar superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, según el contenido del artº 215.2. LGSS .'.
2º) Que por medio de escrito encabezado por la apelante se presentó ante los Juzgado de lo Social de esta capital demanda impugnatoria de la anterior resolución, entendiendo (erróneamente) que se habían computado las dietas percibidas por el esposo y sin referencia alguna a los rendimientos de capital inmobiliario. Dicho escrito estaba fechado el 22 de Junio de 2009.
3º) Admitida a trámite la demanda mediante Auto de 24 de Septiembre de 2009, se citó a las partes para el acto de conciliación y, en su caso, juicio para el día 20 de Enero de 2010.
4º) Ante la inasistencia de la parte impugnante al acto del juicio, se dictó con fecha 20 de Enero de 2010, Auto teniendo por desistida a la parte.
En el presente caso, ambas partes reconocen la extemporaneidad de la presentación de la demanda, hecho en todo caso achacable al Letrado que, de ser así, debió comprobar la fecha de notificación y el transcurso del plazo, para advertirlo a la cliente, como tampoco es trasladable a esta parte la posible responsabilidad (de existir) de la decisión de no comparecer al acto del juicio, pues tal decisión no puede sino ser fruto de la confianza que todo particular tiene en la persona que lleva la dirección técnica de su problema, y que le lleva a aceptar las propuestas del profesional que, se supone que dotado de conocimientos en la materia, defiende sus intereses.
Aclarado lo anterior, debe también consignarse que hasta la saciedad ha venido reclamando la apelante por el concepto de daño patrimonial que no por daño moral, aquello que le hubiese correspondido de haberse planteado adecuadamente la demanda, esto es, lo que se denomina pérdida de oportunidad de carácter pecuniario que, como decíamos en la calendada Sentencia de 24 de Enero de 2011 , 'abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado (que en definitiva es lo aquí reclamado), en el caso que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'.
Y en el presente caso ni se acredita el daño ni, desde la legislación sectorial, puede hablarse de pérdida de oportunidad procesal.
No se acredita, con la escasa actividad probatoria desplegada, que la cantidad referida en la resolución administrativa, esto es, los ingresos de 608€ por rendimientos de capital inmobiliario tuviesen periodicidad mensual o anual, cuando la propia parte recurrente tenía al alcance la acreditación probatoria (facilidad) para aportar a los autos los documentos tributarios correspondientes, lo que no ha hecho y, en consecuencia, que su reclamación hubiese tenido visos razonables de prosperar ante la jurisdicción social ( artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social )
Desde el punto de vista procesal, el desistimiento no es equivalente a la renuncia a la acción, y, en consecuencia, podía la parte (ya fuese en caso de extemporaneidad ya de error impugnativo) plantear nuevamente su reclamación incluso planteando nuevamente la cuestión ante la administración, resolución que, desde luego, no puede tener efectos de cosa juzgada ante los tribunales, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años señalado en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social : '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'. Por tanto, no puede tacharse de desacertada la decisión del Letrado de desistir del procedimiento abierto ante la certidumbre de su fracaso, para abrir una nueva vía impugnativa.
La falta de acreditación de la realidad del daño impide la estimación del recurso.
SEXTO.- Costas Procesales.
Por disposición aplicativa del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Julieta frente a la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manzanares en autos de Juicio Ordinario núm. 108/2011, confirmamos la misma en todos sus extremos, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

