Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 321/2012 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 321/2012

Procedimiento ordinario núm. 271/2010

Juzgado Mercantil de Lleida

SENTENCIA nº 256/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a dos de julio de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 271/2010, del Juzgado Mercantil de Lleida, rollo de Sala número 321/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 . Son parte apelante Caridad , representada por la procuradora Maria Ortiz Salillas y defendida por la letrada Rosa Mª. Mezquida Casasses y Hugo , representado por el procurador Ricardo Palà Calvo y defendido por la letrada Elda Michans Ariño. Es parte apelada MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.U.,representado por la procuradora Arers Jené Zaldumbide y defendido por el letrado Lluís Camps Pabó. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 , es la siguiente: DECISIÓ :ESTIMO la demanda presentada per MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A.U; contra Caridad i Hugo en conseqüència, condemno a la part demandada a pagar conjunta i solidàriament a la part actora la suma de 128.208,55 €, més el interès legal; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Caridad y Hugo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la Sra. Caridad contra la sentencia de primera instancia no cuestiona la realidad de la deuda reclamada por la sociedad demandante, como tampoco cuestiona que concurriendo causa legal de disolución, se incumplieron las prescripciones del art. 105.5 de la LSRL , determinante de la responsabilidad solidaria del administrador junto con la sociedad, por las deudas de esta última frente a terceros. La recurrente viene a sostener que nunca ejerció de administradora de la sociedad, siendo su nombramiento como tal meramente simbólico, a los únicos efectos que su hijo pudiese constituir una sociedad de responsabilidad limitada, habiendo permanecido siempre al margen de todo lo concerniente a la misma. También afirma que cuándo supo la real situación económica de la sociedad, ordenó a su hijo que procediera a su disolución, haciendo éste caso omiso a sus indicaciones. Niega, además, que en su proceder concurra culpa o negligencia.

Tales argumentos revocatorios no pueden ser acogidos pues, en primer lugar, ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la recurrente era una simple administradora formal o aparente; en segundo lugar, porque el régimen de responsabilidad del arts 104.1 i 105.5 de la LSRL no es de carácter subjetivo o culpabilista, si no que es de naturaleza objetiva, originándose por la simple infracción de los deberes impuestos en el art. 105.5 en caso de concurrir alguna de las causas legales de disolución de la sociedad tipificadas en el art. 104. Pero, además, aún cuando la Sra. Caridad solo ostentase el cargo de administradora con carácter simbólico, aparente o meramente formal, manteniéndose totalmente al margen del mismo, la jurisprudencia del TS ha establecido reiteradamente la responsabilidad de este tipo de administradores ( SSTS de 14-3-07 , 8-2-08 y 4-12-12 ), tal y como se desprende del art. 133.1 y 2 de la LSA , aplicable por remisión del art. 69 de la LSRL , que prevé la responsabilidad tanto del administrador de derecho como del administrador de hecho. Y, posteriormente, ha venido a recoger este criterio el art. 236 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprovado por Real Decreto Legislativo 1/10 .

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el Sr. Caridad viene a cuestionar la situación de insolvencia y desequilibrio patrimonial de su sociedad, con el argumento que sólo se produce por no poder reclamar sus derechos contra la sociedad demandante al haber sido falsificada su firma en un documento privado en el que ponían fin a sus relaciones comerciales y procedían a su liquidación. Sostiene que la situación de insolvencia es temporal y aparente, unida a la suerte del proceso penal instado a raíz de la indicada falsedad documental. Tampoco puede admitirse este recurso puesto que concurren los requisitos objetivos originadores de la responsabilidad del Sr. Caridad , a tenor de la acción individual de responsabilidad de los arts. 104 i 105.5 de la LSRL . Por otra parte, la situación de insolvencia de la sociedad no se ha acreditado que desaparezca por el simple hecho que pueda llegarse a acreditar la realidad de la falsificación denunciada que, a lo sumo, podría originar el ejercicio de acciones civiles por resolución indebida del contrato de agencia y de exclusiva que había unido a las dos sociedades ahora litigantes. Se trataría, por tanto, de un crédito litigioso, que no equilibraría la situación patrimonial de la sociedad hasta la resolución de la controversia suscitada sobre el contrato de agencia. Por otra parte, olvida el recurrente que la prueba pericial practicada en fase de instrucción del procedimiento penal no ha podido acreditar que la firma del Sr. Caridad en el documento privado dubitado sea falsa, sin que tampoco haya acreditado que dicho procedimiento esté aún en fase de instrucción, máxime cuando la apelada afirma que ya ha sido sobreseido. Admite el recurrente en su escrito de apelación que la empresa se halla en situación contable que impone su liquidación, lo que de por sí ya sería motivo suficiente de inadmisión. Y aunque atribuye esta situación al incumplimiento contractual de la actora en las relaciones comerciales mantenidas en el pasado, ello no excluye la concurrencia de la causa legal de disolución. Finalmente, reseñar que la Supplier Maritima SL ya interpuso demanda de ordinario contra la mercantil ahora demandante por el incumplimiento del referido contrato de agencia (proceidmiento ordinario nº 1172/08 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Lleida), el cual terminó por auto de fecha 17-1-09 de sobreseimiento por no haber procedido la sociedad demandante a designar nuevo abogado y procurador al haber renunciado los inicialmente designados. De ello se derivó su condena en costas, tasadas y aprobadas por resolución firme, por importe de 128.208,55 €.

TERCERO.-La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas causadas con los mismos (arts 398 y 394 de

Fallo

Desestimamos los recursos de apelacióninterpuestos por las respectivas representaciones procesales Don. Hugo y Doña. Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, Mercantil de Lleida, en juicio ordinario núm. 271/10, que confirmamos, y condenamos a los apelantes a pagar las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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