Sentencia Civil Nº 256/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 686/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100253


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00256/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4011568 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 686 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 819 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: Armando

Procurador: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

Contra: Ana María

Procurador: RAUL SANGUINO MEDINA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Armando , representado por la Procuradora Dª. Felisa María González Ruiz y asistido del Letrado D. Vanesa Gómez Villar, y de otra, como demandado-apelado Dª. Ana María , representado por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina y asistido del Letrado D. Mónica Muñoz Casas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha 27 de abril de 2012 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Armando contra DÑA. Ana María hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se declara la extinción del condominio sobre el inmueble sito en Pinto, piso NUM000 letra DIRECCION000 del portal nº NUM001 , bloque NUM002 del conjunto residencial con acceso por el PASEO000 nº NUM003 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pinto, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca n NUM007 , plaza de aparcamiento nº NUM008 del NUM009 . Inscrita en el registro de la Propiedad de Pinto, tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 y trastero nº NUM014 . Inscrito en el registro de la Propiedad de Pinto, tomo NUM015 , libro NUM016 , folio NUM017 , finca NUM018 , se declare su indivisibilidad y se ordena su venta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos generados por la vivienda hasta la fecha de la venta, conforme el derecho de cada propietario en tal comunidad.

Segundo.- No procede imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Armando , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 30 de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 12 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Armando , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Parla con fecha 27 de abril de 2.012 , estimatoria de la demanda de división de cosa común, por allanamiento de la demandada Dª Ana María , interpuesta por el referido demandante, denunciando como único motivo de apelación infracción de normas y garantías procesales.

SEGUNDO.- En su recurso, resumidamente recogido, sostiene el apelante que a pesar de haber interesado en su día la aclaración de la sentencia dictada, aclaración que le fue denegada por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2.012, esta resulta incongruente por omisión e infringe los principios que regulan la exhaustividad y congruencia de las sentencias, las de aclaración y complemento de las resoluciones judiciales y vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, ni fija el plazo para efectuar la venta de la vivienda; ni concreta el precio de salida de venta (en el escrito de aclaración no se refirió a este extremo); ni precisa las cantidades e intereses adeudados por la demandada al actor; ni se pronuncia sobre la asunción de la deuda restante una vez compensado con el precio obtenido, hasta donde alcance, el importe del préstamo que pesa sobre la vivienda (pedimento que no es coincidente exactamente con lo solicitado en el escrito de aclaración).

TERCERO.- Sin perjuicio de que la petición de aclaración, que es más bien de complemento de la sentencia ( art. 215 de la L.E.C .) no fue resuelta en forma al dictarse para rechazarla una simple Diligencia de Ordenación, cuando lo procedente es resolverla mediante un auto, lo que pretende la apelante es de todo punto improcedente.

El art. 218 es claro y terminante cuando dice que 'Las sentencias deben ser claras, precias y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito' siendo reiterada la doctrina del T.S. en el sentido de que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, de manera que hay congruencia cuando la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensionesprocesales las deducidas en los suplicosde los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, y que 'la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial - no entre sus fundamentos- y las pretensionesoportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación........sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (SS.T.S. 12 diciembre 05, 10 diciembre o10, y 28 junio 011 entre otras muchas), y en el presente caso, salvo la petición de que se fijara como precio de salida para la venta de la vivienda en pública subasta el de 172.800 euros para la vivienda y el de 18.000 euros para el garaje y el de 5.000 euros para el trastero, el resto de la pretensiones no fueron expresamente pedidas en el suplico de la demanda, al margen de que el procedimiento instado fue solo de división de cosa común cuyo objeto se reduce estrictamente al mismo. Es evidente que el apelante ignora, en primer lugar, las normas relativas a la ejecución de las sentencias; y en segundo lugar, que las cuestiones que plantea, salvo la apuntada, deben relegarse al momento de la ejecución.

CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Prado Preto Navarro en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 3 de Parla con fecha 27 de abril de 2.012 , debemos complementar el fallo de dicha sentencia únicamente en el sentido de que en la subasta, se fije el precio de salida de la vivienda en 172.800 euros, 18.000 euros el del garaje, y 5.000 euros el del trastero, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 686/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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