Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 72/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100253
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 345/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. Javier Cabrera Guimerá y/ó Dª. María Eugenia Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Arquitectura Alonso, S.L., contra la entidad Canaria de Edificaciones Candesa, S.A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Jon Ezquerra Oteo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada, dice así: 'Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de ARQUITECTURA ALONSO, S.L. frente a CANARIAS DE EDIFICACIONES CANDESA, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pachedo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Eugenia Gutiérrez Fernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Jon Ezquerra Oteo; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba testifical propuesta por la parte apelada, que le fue denegada, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de junio del corriente año, en el que, por necesidades del servicio paso a conocer del recurso como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende La parte actora, la entidad Arquitectura Alonso, S.L., la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de sus pretensiones, también en cuanto al pago de las costas causadas en la primera instancia, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada en caso de oposición al recurso. Se muestra disconforme con la mencionada resolución e impugna en especial sus fundamentos de derecho séptimo a decimosegundo y el fallo. Expone sucintamente, como alegaciones del recurso, sucintamente los antecedentes que considera relevantes, y aduce, con análisis pormenorizado de las pruebas y cita de las sentencias que estima procedentes en defensa de sus intereses, la existencia de error manifiesto en la valoración de la prueba y de los hechos debatidos en relación con la inaplicabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus en el supuesto de autos, mostrando su total discrepancia con la aplicación por la juzgadora de la instancia de esta excepción, y concluyendo que ha probado su legitimación para la reclamación de la demanda, e igualmente que los honorarios pactados por las partes por los servicios prestados por Don Manuel -como director de ejecución de la Torre II de Santa Cruz de Tenerife- ascendieron a 397.711,69 euros, adeudando la demandada la suma reclamada en la demanda, de 246.861,15 euros y, por último, la falta de acreditación por esta última parte citada de la concreta responsabilidad de esa actora-apelante, además de no cuantificarla, afirmando, en definitiva, la improcedencia de la liquidación de la relación contractual hecha por la juzgadora de la instancia.
La entidad demandada, Canaria de Edificaciones Candesa, S.A., ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, aunque por motivos distintos a los en ella expuestos, instando asimismo la imposición de las costas a la parte actora-apelante. Rebate las alegaciones del recurso, realizando las precisiones que reputa oportunas con relación a la impugnación efectuada de contrario, y destaca que la actora-apelante no niega ahora la existencia defectos, discutiendo únicamente su imputabilidad; reitera los motivos que expuso en la precedente instancia en relación a la falta de legitimación de la actora, a la extinción de la obligación en diciembre de 2008, y, subsidiariamente, al incumplimiento total, señalando con mayor detenimiento los argumentos, no coincidentes con los de la sentencia apelada, por los que estima que debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda y la imposición de costas a la parte actora-apelante.
SEGUNDO.- El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado por la juzgadora 'a quo' en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por ser claramente conocidos por las partes.
Así, ha de adelantarse que el nuevo examen por este tribunal de todo lo actuado conduce a coincidir con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de una forma conjunta y objetiva, totalmente ajustada a las reglas de la lógica y la razón, y sin ningún atisbo de irracionalidad ni de arbitrariedad o parcialidad, frente a la que no puede prevalecer la que, de un modo más subjetivo e interesado, efectúa la parte actora-apelante en su recurso (también la demandada-apelada al oponerse al mismo en cuanto a la discrepancia sobre los motivos de desestimación de la demanda), siendo constante el criterio de esta Audiencia, recogido entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 24 de abril de 2006, nº 156/2006 , que establece que 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez 'a quo' y no a las partes (S.Ts. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.Ts. 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S.Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S.Ts. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que ha de respetarse en cuanto no se acredite que es irrazonable. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por los recurrentes, precisa así la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencial puntual y precisa de las pruebas de las que se infiere la existencia del mismo'.
Comparte igualmente este tribunal los criterios jurídicos y la aplicación del Derecho recogidos en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales sustentan el fracaso de las alegaciones o motivos del recurso que, en definitiva, reiteran las formuladas en la precedente instancia. Mas, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene resaltar tan sólo los extremos que a continuación se exponen.
En lo que concierne a la legitimación activa de la hoy apelante y a la liquidación de los servicios profesionales prestados en el año 2008 referidos por la parte demandada-apelada, ha de señalarse la plena coincidencia de este tribunal, en concreto, con lo establecido en los fundamentos de derecho segundo a cuarto, respecto de los que nada más cabe añadir en esta alzada, por considerarse aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en el segundo de esos fundamentos y totalmente demostrada la actuación profesional del Sr. Manuel por medio de la sociedad hoy actora-apelante, de carácter profesional (como señala el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'serán considerados partes legítimas quienes comparezca y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'), presentándose la referida actora como titular del crédito dimanante del contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1.544 del Código Civil y concordantes), debiendo estarse asimismo, en virtud de lo expuesto en el quinto de tales fundamentos, al criterio de determinación del importe de los honorarios correspondientes a los servicios prestados, sin que la parte ahora apelada, que valora de modo subjetivo e interesado las pruebas relativas a los indicados extremos, haya aportado ningún dato relevante y objetivo que permitiera entender erróneo e inadecuado el análisis efectuado por la juzgadora de la instancia, sobre todo cuando en ningún caso puede entenderse probada la forma de fijación de los honorarios que la mencionada apelada aduce pactó con el Sr. Manuel .
Debe ponerse de manifiesto también que, a diferencia de lo señalado al inicio de la alegación segunda del escrito del recurso, ningún reproche puede realizarse a lo establecido por la juzgadora de la instancia al inicio del fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada sobre la postura de la actora-apelante en la audiencia previa, pues del visionado de la grabación de ese acto se constata que en el momento de proponer la prueba, la letrada de la mencionada parte indicó, en relación con los defectos alegados al contestar a la demanda, sin formular reconvención, la posibilidad de esa alegación, mas refiriendo a continuación de modo expreso que entendía 'que en este caso lo que cabía era una reconvención'.
Debe asimismo mantenerse, en consonancia con el criterio establecido en la sentencia recurrida -antes aludido-, la irrelevancia del hecho de que los defectos existentes en la Torre II sean en realidad imputables a Don Manuel -persona física-, a la sazón director de la ejecución de la obra, y no a esa entidad actora-apelante, pues no puede obviarse en modo alguno que la causa de la reclamación de esta última parte es precisamente el cobro de parte de los honorarios del expresado Sr. Manuel como consecuencia de los servicios que prestó respecto de la obra ejecutada en la referida Torre II -hechos primero y segundo de la demanda iniciadora de la litis-.
De otro lado, la alegación de la parte hoy apelante sobre la ausencia de prueba de la imputabilidad al aludido Sr. Manuel de los defectos existentes en la Torre II recogidos en la sentencia apelada -y, en particular, los concretamente señalados en el recurso- es inacogible, pues con independencia de la eventual imputabilidad que -por otros cauces ajenos a esta litis- pudiera realizarse respecto a otros intervinientes en el proceso constructivo -como señala la juzgadora de la instancia e incluso la referida apelante-, lo cierto es que los apreciados por esa juzgadora -y, como se ha dicho, por este tribunal- son claramente atribuibles al repetido Sr. Manuel , en su condición de director de ejecución de la obra, como atinada y detalladamente se expone en el décimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, nº 55/2010 , señala, respecto de la responsabilidad del arquitecto técnico, que 'Según reiterada jurisprudencia de esta Sala los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir a la arquitecta de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución', encontrándose entre las funciones del indicado profesional la de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, con rechazo de los que considere inadecuados, denotando los señalados defectos un inapropiado control práctico de la ejecución de los trabajos relacionados con el aplacado de la fachada del edificio denominado Torre II. También respecto de la valoración de la prueba pericial merece destacarse lo indicado por el alto Tribunal que se acaba de citar, en la sentencia de 18 de junio de 2010, nº 404/2010: 'Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos'.
En consecuencia, amparándose básicamente las alegaciones del recurso en la consideración de aspectos parciales de las pruebas practicadas, con la finalidad de eximir de responsabilidad al Sr. Manuel e imputársela a otros intervinientes en la obra, no advierte este tribunal que la hoy actora-apelante haya aportado algún dato objetivo demostrativo del error valorativo que invoca, faltando de igual modo otras pruebas con virtualidad bastante para contradecir el análisis conjunto de todo el material probatorio que -se reitera- la juzgadora de la instancia ha efectuado, especialmente de la prueba pericial y de la testifical del Sr. Gabino -arquitecto superior-, recogido en cuanto a los defectos existentes, sus causas y su imputabilidad, en los fundamentos de derecho noveno y décimo. En definitiva, estos defectos (cuya existencia en realidad no niega la hoy apelante) dimanan de la inadecuada dirección material de ejecución de la obra, siendo exigible al Sr. Manuel , precisamente en virtud del contrato de arrendamiento de servicios objeto de autos (el hecho primero de la demanda se encabeza del siguiente modo: De los honorarios acordados entre CANARIA DE EDIFICACIONES CANDESA, S.A. y D. Manuel ), y a diferencia de lo alegado en el recurso, la adecuación y corrección en la realización de esa labor de dirección, y su sujeción a la lex artis.
Finalmente, ha de añadirse que coincide plenamente este tribunal con el análisis realizado por la juzgadora de la instancia en torno a la cuantificación de los indicados defectos en el fundamento de derecho decimoprimero, dándose, además, por reproducido lo expuesto en el primero de los razonamientos jurídicos del Auto dictado por este tribunal en el presente rollo de apelación, de fecha 6 de junio de 2013 , al resolver -desestimándola- la solicitud de la parte apelada de admisión de práctica de prueba en esta alzada, en lo que concierne a la no impugnación del documento 21 aportado al contestar a la demanda.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, la entidad Arquitectura Alonso S.L.
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida actora-apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

