Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 399/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100278
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5275
Núm. Roj: SAP V 5275/2013
Encabezamiento
ROLLO núm. 399/13 - K -
SENTENCIA número __256/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 6 de noviembre de 2013.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 399/13, dimanante
de los Autos de Juicio Incidente concursal 922/12 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número
2 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, Jose Antonio , Administrador Concursal del Concurso
Abreviado 586/11, y de otra como apelados, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por la
procuradora Paula C. Calabuig Villalba, y CANAL DE CAMARENA, SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 10 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE ESTIMO las excepciones entabladas por la procuradora Sra. Calabuig Villalba, en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, en cuanto a la existencia de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Debiendo desestimar en su totalidad la demanda planteada por la ADMINISTRACION CONCURSAL D. Jose Antonio , designado en el Procedimiento Concursal número 586/11 de la concursada CANAL DE CAMARENA, sobre rescisión contractual en virtud de lo establecido en el artículo 71 y ss. de la LC , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL (sucesor del BANCO PASTOR, SA), la procuradora Sra. Calabuig Villalba y la mercantil CANAL DE CAMARENA. Sin expresa condena en costas procesales.' Auto de aclaración, de fecha 18 de diciembre de 2012, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Que procede la aclaración en el sentido solicitado, en el sentido de que procede interponer recurso de apelación en el ante este Juzgado en el plazo de 20 días hábiles a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197.5 de la LC , para ante la Sección Novena de la Exca. Audiencia Provincial. Si bien el plazo comenzará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Concursal de Canal de Camarena SL presentó demanda de incidente concursal frente a Canal de Camarena SL y la entidad Banco Pastor SA en ejercicio de la acción rescisoria del artículo 71 de la Ley Concursal para que se declarase la rescisión del contrato de préstamo de fecha 23/7/2010 suscrito entre Banco Pastor SA y Garcamps SL constituyéndose fiadora solidaria Canal de Camarena SL y se declarase la ineficacia de la garantía concedida.
La entidad en concurso Canal de Camarena SL se allanó a la demanda incidental.
Banco Pastor SA se opuso a la demanda alegando, además, las excepciones procesales de falta de legitiamción; falta de litisconsorcio pasivo necesario, pidiendo la desestimación integra de la demanda.
El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dicta sentencia estimando la falta de legitimación activa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no concurrir los requisitos para el éxito de la acción rescisoria por lo que desestima la demanda.
La Administración Concursal de Canal de Camarena SL interpone recurso de apelación invocando la infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil por incongruencia y falta de motivación de la sentencia, solcitando la revocación de la sentencia por otra que estime la rescisión del afianzamiento otorgado por Canal de Camarena SL frente a Banco Popular.
SEGUNDO.- De entrada este Tribunal debe advertir la incorrección de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en cuanto por un lado estima las excepciones procesales planteadas por el Banco demandado, una de ellas, el litisconsorcio pasivo necesario, que es netamente procesal al afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, determinante de impedir una sentencia que resuelva el fondo litigioso y en cambio tras su acogida, junto la de falta de legitimación activa (presupuesto igualmente para examinar el fondo) pasa la juzgadora a analizar los requisitos de fondo que legalmente se dispone en la Ley Concursal para apreciar la acción de rescisión del artículo 71 de la Ley Concursal concluyendo que no ocncurren y desestimando en el fallo la acción rescisoria. Entendemos que ello procesalmente es incorrecto e inviable jurídicamente pues solo enervados los obstáculos procesales queda abierta la vía para enjuiciar y resolver el fondo litigioso y por ende examinar la concurrencia o no de los requisitos legales de tal acción.
La denuncia del apelante de concurrir una infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil en la sentencia dictada no es de admitir pues la resolución resuelve todas y cada una de la pretensiones de las partes que obviamente también incluyen las de cáracter adjetivo pues el artículo 218 impoene al Juez resolver todos los puntos litigiosos objeto de debate. Cuestión diversa es la incongruencia en la estimación de la excepción del defecto en la constitución de la relación jurídico procesal subjetiva del proceso, por faltar la presencia de una parte no llamada a litigio y en cambio resolver sobre el fondo de la acción, aún a pesar de tal ausencia subjetiva.
La pretensión deducida en la demanda transcrita en el fundamento precedente es clara y rotunda; se pide la rescisión del contrato de préstamo y la rescisión de la fianza prestada a favor de la entidad prestamista por Canal de Camarena SL, pero sin ser la prestamista la concursada, sino la fiadora de ésta y sin interpelarse a Garcamps. Ahora en la alzada ya no se mantiene tal pretensión sino que se solicita para salvar los razonamientos de la sentencia recurrida una modificación de la pretensión suplicada en el escrito rector, y se pide solo la rescisión de la garantía bajo el argumento de ser dos las pretensiones deducidas y dos los actos jurídicos atacados y por ende la Administración Concursal de Canal de Camarena SL está legitimada para esa petición sin necesidad de interpelar a la prestataria y se dice que la Juez debió pronunciarse sobre esta segunda pretensión.
Obvia el recurrente que la sentencia que se dicta resuelve la situación habida al momento de presentar la demanda ( artículo 411 Ley Enjuiciamiento Civil ) y conforme a la pretensión deducida a fijar en los antecedentes de hecho de tal resolución así impuesto para la sentencia ( artículo 209-2 Ley Enjuiciamiento Civil ) y no es dable modificar la causa de pedir ni los hechos esenciales que sustentan la acción ( artículo 412 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La naturaleza de excepción procesal o adjetiva, al afectar a la seguridad jurdica y principio de no indefensión, del litisconsorcio pasivo necesario frente a la de falta de legitimación atinente al fondo, exige el tratamiento incial por aquella. A tal efecto vista la pretensión de la demanda incidental, el negocio jurídico atacado con la demanda rescisoria es único, no estando ante dos contratos, sino ante un contrato con pluralidad de partes que asumen diversas obligaciones; es un préstamo otorgado ante Fedatario público por Banco Pastor SA a Garcamps en 23/7/2010 cuya obligación garantiza Canal de Camarena SL, aval personal inmerso en el préstamo, sin solución de continuidad y habiendo cláusulas univocas para deudor y fiador. Por tanto, no nos encontramos ante dos negocios jurídicos independientes y perfectamente separados (como ex- novo en la alzada pretende la parte recurrente), sino ante un único negocio otorgado en una unidad de acto y ante el fedatario público, razón por la que se vertió el súplico de la demanda incidental, ahora cambiado, conducta procesal proscrita por el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Por consiguiente, dado que el contrato es único con diversas obligaciones a los que los suscriben, si la parte demandante pretende la rescisión de la obligación de garantía de la principal es necesario traer a juicio a todas las personas que intervinieron en tal contrato dado el principio de relatividad contractual fijado en el artículo 1257 del Código Civil y no es viable saltarse a una de las partes contratantes con evidente interés legitimo en este asunto, cual es la prestataria, por lo que la relación juridica procesal está defectuosamente constituida y como nos encontramos ante un incidente concursal que se rige por las normas del artículo 194 de la Ley Concursal con una vista que se tramita conforme a las normas de la Ley Enjuiciamiento Civil que al caso no se practicó por no ser interesada por parte alguna, no es dable ahora proceder a su susbsanación y es causa suficiente para sin necesidad de mayor comentario y por supuesto sin entrar en el fondo litigioso ratificar la razón de la desestimación procesal en la instancia, conclusión que no priva a la parte de deducir con la corrección procesal exigida, nueva demanda incidental. Por ello procede revocar la parte del fallo de la sentencia que afecta al fondo litigioso que dice: 'Debiendo desestimar en su totalidad la demanda planteada por la Adminsitración concursal.. sobre rescisión contractual en virtud de loestablecido en el artículo 71 y ss de la Lc '.
TERCERO .-Dado que en todo caso los razonamientos al fondo litigioso se eliminan de la sentencia y se revoca su plasmación en el fallo, se estima en parte el recurso de apelación y no se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en fecha 10712/2012 en proceso incidental 922/2012 se revoca parcialmente dicha resolución y el fallo dictado por el siguiente; 'Acogiendo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario absolvemos en la instancia a la entidad Bacno Pastor SA y Canal de Camarena SL sin pornunciamiento de las costas de la instancia y de la alzada, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir'.Notifíquese esta resolucióna las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
